REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2.006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000638
ASUNTO: FP11-R-2006-000262

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JEAN LUIS VALLENILLA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.509.360.
ARADOS JUDICIALES: GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, OSCAR AYALA RAMIREZ, CARLOS RAMIREZ CARRILLO y LUIS GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.949, 44.045 y 78.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARGOPORT LOGISTICS, C.A Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 39-A Pro, Numero 11; en fecha 11 de agosto de 2005.
APODERADOS JUDICIALES: JUSTO RAFAEL CASTILLO, FLAVIA ZARINS WILDING, ADA MILLAN, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, ALFRED HUNG RIVERO, MARIA GABRIELA REINGRUBER, ELIGIO RODRIGUEZ MARCANO, LAURA FARINA y MARINA CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.408, 76.056, 97.893, 107.020, 98.944, 98.797, 64.497, 29.034 y 118.045 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito, fecha 10 de Agosto de 2006 y providenciado por auto de esa misma fecha, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 10 de julio del año 2006, por la ciudadana LAURA FARINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos, contra el Acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 06 de julio de 2006, emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual, ordena la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio, a los fines que se pronuncie respecto la admisión de los hechos y en consecuencia sobre la procedencia o no de la confesión ficta; todo ello en virtud de la incomparecencia de la demandada al acto de prolongación de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día tres (03) de octubre del año en curso, la audiencia oral y publica de apelación prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada a las dos de la tarde (2:00 PM.); y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la demandada empresa al momento de exponer sus alegatos, fundamento su recurso en la existencia de vicios y violación al debido proceso; toda vez, que adujo que en el expediente se encuentran presentes una serie de circunstancias irregulares, reflejadas -a sus juicios-, en dos momentos procesales, como lo son el acto primitivo de instalación de la Audiencia Preliminar y el acto de prolongación de la misma. Así pues, indico, en cuanto al primer momento procesal, que en fecha 30 de mayo de 2006, siendo la oportunidad prevista para dar inició al acto de audiencia preliminar, se hicieron presentes en el acto, por una parte su representación y por la otra un abogado en ejercicio que manifestó ser el apoderado judicial del actor y que presentó a tal efecto, un instrumento poder, el cual fue revisado por el juez; desprendiéndose a sus juicios que las partes intervinientes, tenían cualidad para actuar en dicho acto. En tal sentido, adujo ante esta alzada, que sí se revisa detenidamente el poder consignado por la parte actora, se podrá verificar, que este es un poder especial, a los efectos de que el ciudadano JEAN VALLENILLA, sea representado en juicio intentado contra la empresa TERMINALES DE MARACAIBO, más no –según sus dichos- en contra de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A; en consecuencia, arguyó que al no estar presente en la instalación de la audiencia preliminar la parte actora sino un abogado que no tenía la cualidad de representación en el juicio de autos, el Juez del Tribunal Sustanciador, debió -a sus juicios- declarar la inasistencia o incomparecencia de la parte actora. En tal sentido, señalo, que en el presente caso no se discute la insuficiencia del instrumento poder de la parte actora, sino la inexistencia absoluta del mismo; en consecuencia, considero que el juez A-quo como garante del proceso debió efectuar una revisión más acertada de las documentales cursantes en el expediente.

Por otro lado, en cuanto al segundo momento procesal, explico que el día 29 de junio de 2006, estaba prevista la prolongación del acto de audiencia preliminar y que estando presentes ambas partes, el juez de la causa, considero oportuno –según su decir- diferir el acto; sin acatar –a sus juicios- los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos en que el Juez desee diferir la oportunidad de celebración de un acto, lo cuales –según sus dichos- se encuentran referidos a la realización de un acta motivada en la que se deje constancia de la comparecencia de las partes y se establezca el día, hora y fecha de celebración del acto; situaciones estas que señalo no ocurrieron en el presente caso. Por ultimo manifestó que posterior al 29 de junio de 2006, fue imposible acceder al expediente, a pesar de ser solicitado –según su decir- en varias oportunidades por ante la sede del archivo laboral; lo cual en consecuencia, les impidió conocer la oportunidad para la cual se había diferido el acto; no obstante a ello, señalo que el juez del Tribunal A-quo, debió analizar las actas del expediente y con ello, verificar la existencia de vicio procesal y aplicar en consecuencia, el segundo despacho saneador y ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar.


IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN QUE DIERON LUGAR AL RECURSO DE APELACION

La presente causa, se inicia a través de demanda incoada en fecha 03 de mayo de 2006 por el Ciudadano JEAN LUIS VALLENILLA (supra identificado), por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alega, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 30 de Marzo de 2005, quien sustituyo patronalmente a la empresa BULKGUAYANA, desempeñándose en el cargo de MARINO DE CUBIERTA en el Buque M/N RIO CARONI, laborando en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de seis de la mañana (06:00 AM) a seis de la tarde (6:00PM) y de ocho de la noche (8:00PM) a diez de la noche (10:00 PM); Sábados y Domingos de seis de la mañana (06:00 AM) a seis de la tarde (6:00 PM) y de ocho de la noche (8:00PM) a diez de la noche (10:00 PM), laborando en un horario mixto y trabajando –según sus dichos- en horas extras, diurnas, nocturnas y días feriados o de descanso. En tal sentido, aduce, que su salario básico diario devengado era la cantidad de Bs.16.200,30; su salario normal diario, la suma de Bs. 24.840,46; su salario promedio diario Bs. 84.442,48 y su salario integral diario, la cantidad de Bs. 96.644,42; salarios estos que –según su decir- devengo hasta el día 19 de abril de 2006, oportunidad en la cual aduce, fue despedido injustificadamente, sin que hasta la presente fecha la accionada le haya honrado los compromisos laborales derivados de las prestaciones sociales; razón por la cual solicita le sea cancelada la suma total de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 24.350.488,06); a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.000.439,56; 2.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales adeudados al 19-04-2006, Bs.362.530,86; 3.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs.7.451.284,78; 4.- Por concepto de Vacaciones Legales Vencidas, año 2005, Bs. 1.738.832,20; 5.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2006, la cantidad de Bs. 745.213,80; 6.- Por concepto de Bono Vacacional, Bs. 248.404,60; 7.- Por concepto de Utilidades Legales año 2005, Bs. 2.980.855,20; 8.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2006, la cantidad de Bs. 496.809,20; 9.- Por concepto de Bono Único Retroactividad, Bs. 3.000.000,00; 10.- Por Diferencia de Salarios Básicos normales, integrales no percibidos durante diciembre 05 y enero , febrero y abril 2006, Bs. 1.701.031,50; 11.- Por concepto de Reclamo Exámenes Médicos pre-empleo no cancelados, Bs. 289.933,26; 12.- Por concepto de Útiles Escolares y Juguetes, la cantidad de Bs. 470.000,00. Por último, solicito la correspondiente indexación o corrección monetarias, así como las costas y costos procesales a que hubiere lugar.

Seguidamente, se desprende que en fecha 08 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral, procedió a emitir auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar. En este orden, observa esta alzada, específicamente al folio ochenta (80) de la primera pieza del expediente, consignación de Boleta de Notificación, mediante la cual el ciudadano HERNESTO NUÑEZ, actuando en su condición de Alguacil del Circuito Laboral deja constancia de haberse trasladado a las instalaciones de la empresa CARGOPORT LOGISTIC, C.A y haber entregado cartel de notificación a la ciudadana ARGELIA RUSSIAN, en su condición de Recepcionista de la demandada empresa; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana Secretaria de este Circuito Laboral CARMEN GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, se desprende que previo sorteo de distribución de fecha 30 de mayo de 2006, efectuado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en esa misma oportunidad dio inició a la celebración del acto de audiencia Preliminar, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en juicio, y se procedió previa consideración entre las partes y el juez, a prolongar la celebración de la audiencia para el día 29 de junio de 2006, a las once de la mañana (11:00 AM). Así pues, en la oportunidad acordada para la continuación del referido acto, el Tribunal de la causa emitió auto expreso mediante el cual difería la celebración de la Audiencia para el día 06 de julio de 2006 a las once de la mañana (11:00AM). En este mismo orden, riela al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente diligencia de fecha 29 de junio de los corrientes, consignada por la representación judicial de la demandada, a través de la cual solicita se deje constancia de su asistencia al acto que se tenía previsto llevar a cabo, y en la cual además manifiesta que ha sido informado sobre el diferimiento de la audiencia sin auto expreso.

Así pues, en fecha 06 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, procedió a la celebración del acto de prolongación de Audiencia Preliminar, y a tal efecto, dejo constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ordenar la incorporación de las pruebas en el expediente, a los fines que el Tribunal de Juicio se pronuncie en cuanto a la admisión de hechos y en cuanto a la procedencia o no de la confesión ficta; decisión esta que posteriormente en fecha 10 de julio de los corrientes, fue apelada por la representación judicial de la demandada de autos; y sucesivamente oída en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, a los efectos de su tramitación por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, en aquellos supuestos en que la accionada –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”



De igual forma es preciso destacar, que ha sido reiterada y pacifica la doctrina jurisprudencial de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, según la cual se estableció que, en caso de incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, (presunción juris tantun) por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta obligado a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, quien en definitiva es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, constatara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Sentencia Nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, Caso. R.A. Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela, ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

No obstante, lo anterior, es preciso significar, que en caso de incomparecencia de la parte accionada, a la audiencia preliminar primitiva o a su prolongación, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe la declaratoria de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

En este orden de ideas considera el tratadista José Melich Orsini, que el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, el ciudadano ALFRED TULIO HUNG RIVERO, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, manifestó que su inasistencia a la prolongación de la audiencia Preliminar no la justifica en la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, sino que la misma se debió a varias irregularidades y vicios procesales cometidos en la sustanciación del expediente, entre los que mencionó la falta de motivación del juez del acto de diferimiento del acto de prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 29 de junio de 2006.
En tal sentido manifestó el recurrente, que en fecha 29 de junio de 2006, estaba prevista la prolongación del acto de audiencia preliminar y que estando presentes ambas partes, el juez de la causa, considero oportuno –según su decir- diferir el acto; sin acatar –a sus juicios- los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos en que el Juez desee diferir la oportunidad de celebración de un acto, lo cuales –según sus dichos- se encuentran referidos a la realización de un acta motivada en la que se deje constancia de la comparecencia de las partes y se establezca el día, hora y fecha de celebración del acto; situaciones estas que señalo no ocurrieron en el presente caso.

De igual forma manifestó el recurrente, que posterior al 29 de junio de 2006, fue imposible acceder al expediente, a pesar de ser solicitado –según su decir- en varias oportunidades por ante la sede del archivo laboral; lo cual en consecuencia, les impidió conocer la oportunidad para la cual se había diferido el acto; no obstante a ello, señalo que el juez del Tribunal A-quo, debió analizar las actas del expediente y con ello, verificar la existencia de vicio procesal y aplicar en consecuencia, el segundo despacho saneador y ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar.


Ahora bien, establecido lo anterior, del análisis cronológico y secuencial de los actos jurisdiccionales que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada que, efectivamente, según acta de fecha 30 de mayo de 2006, que riela al folio 84 de la primera pieza, el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, conjuntamente con la anuencia de ambas partes asistentes al acto primitivo de la audiencia preliminar, acordó la prolongación de la audiencia, fijando en consecuencia una nueva oportunidad, la cual tendría lugar el días jueves 29 de junio de 2006 a las once de la mañana(11:00 AM). De igual forma constata esta Alzada, que el día 29 de junio de 2006, fecha para la cual estaba fijada el acto de prolongación de la audiencia, el Juez Mediador por auto de esa misma fecha procede a diferir la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar para una nueva oportunidad, y esta vez fija la fecha 06 de julio de 2006 a las once de la Mañana (11:00 AM), para que se verifique el acto, aduciendo además razones estrictamente de tipo personal, que le imposibilitaban realizar la audiencia en la fecha acordada (29 de junio de 2006).

Finalmente, de la revisión del Sistema Integral de Gestión y Documentación JURIS 2000, se pudo constatar que el acto de diferimiento de fecha 29 de junio de 2006, cuestionado por la parte accionada, fue asentado en el libro diario del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 AM), lo cual revela a esta alzada que dicho diferimiento se realizó antes de la hora fijada por el juez para que tuviere lugar el referido acto, por lo que, forzosamente debe inferir esta juzgadora que contrario a lo aducido por el representante judicial de la accionada en la audiencia de apelación, el juez mediador no llegó a aperturar el acto de prolongación de la audiencia, situación que desvirtúa por completo los alegatos de la parte accionada respecto a la omisión del juez de levantar un acta en el que el juzgador debía dejar constancia de la presencia de las partes y las razones que motivan el diferimiento, pues el juez como director del proceso y conforme a la más destacada jurisprudencia del máximo Tribunal de justicia, solo esta obligado a diferir los actos en misma fecha en la que estaba pautada la celebrarse de dichos actos.

Respecto al diferimiento de los actos de audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que los jueces a los fines y acatamiento del principio de transparencia, certeza y seguridad jurídica de los actos, están obligados a realizar tales diferimientos en mismo día en que debía celebrarse el acto. Así en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BASTARDO/ PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., lo siguiente:

(…) “a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello”.


Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta alzada que la actuación judicial del a-quo mediante la cual se difiere el acto de prolongación de la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno constituye quebrantamiento del debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandante. Por lo que es forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionada.

No quiere dejar pasar por alto esta Alzada, emitir un pronunciarse respecto a los alegatos utilizados por la parte accionada como fundamento del recurso de apelación, al referir sobre la imposibilidad de acceder al expediente, después del 29 de junio de 2006, a pesar de ser solicitado –según su decir- en varias oportunidades por ante la sede del archivo laboral; lo cual en consecuencia, les impidió conocer la oportunidad para la cual se había diferido el acto. Al respecto, se advierte que de la revisión de las actas procesales, pudo constatar esta juzgadora que no existe en autos elementos probatorios que contribuyan a la demostración de los hechos alegados, razón por la cual se desestiman dichos alegatos por carecer de fundamento jurídico que lo sustente.

Por último, con relación a los argumentos aducidos por la accionada respecto a la falta de pronunciamiento del a-quo, sobre la insuficiencia del poder presentado por la representación judicial de la parte actora en el acto de la audiencia preliminar primitiva, que, según sus dichos, inhabilita su representación y asistencia a dicho acto- considera necesario destacar esta Alzada que de la revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes al presente expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya propuesto en el decurso de la primera fase del juicio, la impugnación del referido mandato, ni mucho menos que solicitara pronunciamiento alguno sobre dicha impugnación, muy por el contrario, la parte accionada pese a considerar la insuficiencia del poder de la parte actora, continuo acudiendo al tribunal para actuar con la condición atribuida en autos, comportamiento este que a juicio de esta Alzada convalida la situación presuntamente irregular delatada. Asimismo, es de resaltar que cursa al folio 95 de la primera pieza diligencia suscrita por el Ciudadano JEAN VALLENILLA BERMUDEZ, parte actora en la presente causa, mediante la cual otorga poder APUD ACTA, al profesional del derecho GERMAN QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.949, el mismo abogado que ejerció la representación del actor en el acto inicial de audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2006, razón por la cual esta Alzada considera legitimada la representación del actor en la presente causa e imprime validez absoluta a todas las actuaciones procesales emanadas del profesional del derecho cuyo poder fue impugnado, y en consecuencia desestima los alegatos de la accionada recurrente por carecer de fundamentos jurídicos. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora, declarar con SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionada, y en consecuencia confirma la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 06 de julio de 2006, mediante la cual ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación y la revisión de la causa al Juzgado de Juicio, habida cuenta de la incomparecencia, no justificada, de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa fecha. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del acta dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio del 2.006; en consecuencia, se CONFIRMA la referida acta por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencido los lapsos de ley.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 11, 131 y 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA