REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 10Aa 1927-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida las actuaciones en esta Sala, se dio cuenta y se designó Ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de noviembre de 2003, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presenta escrito de acusación contra los ciudadanos RONALD AUGUSTO SOTO PARRA y JOSE ANGEL MADRIZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.028.611 y 14.197.093, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imputándole al último de los mencionados los delitos de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, expediente éste que fue asignado al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

En fecha 06 de julio de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, en la causa signada bajo el Nº 5918-05 nomenclatura utilizada por ese Juzgado, seguida contra los ciudadanos CARLOS ACEVEDO y ANGEL MADRIZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 174 único aparte del Código Penal, expediente éste que fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

En fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante comunicación signada bajo el número 521-06, solicita información al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si por ante ese Juzgado cursa causa relacionada con el ciudadano ANGEL JOSE MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.197.097.

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante comunicación signada bajo el Nº 451-06, informa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que efectivamente cursa causa ante ese Despacho, contra el ciudadano ANGEL JOSE MADRIZ, distinguida con el N° 348-05, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, expediente ingresado el día 28 de abril de 2005.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, vista la comunicación recibida, acordó la remisión de la causa signada bajo el Nº 383-06 nomenclatura utilizada por ese Despacho al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que se acumularan las causas, de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2006, dictó decisión mediante la cual indicó:

“…Así las cosas observa este Tribunal que según se puede evidenciar del Auto de Apertura a Juicio, cursante en las actuaciones signadas bajo el N° 383 nomenclatura del Juzgado 7° de Juicio que al ciudadano ANGEL MADRIZ se le sigue proceso penal por ante esa sede judicial por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 único aparte del Código Penal; mientras que la causa que se le sigue por ante este Tribunal signada bajo el N° 348-05 y según se puede evidenciar de las actuaciones, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 con relación al artículo 80, artículo 457 y 278 todos del Código Penal (antes de la reforma); siendo en este caso el delito de mayor pena el primero de los mencionados el cual la tiene establecida de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS, con la disminución correspondiente , establecida en el artículo 82 del Código Penal de la tercera parte de la pena a imponerse por el delito consumado. En este Orden de ideas debemos acotar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el cual se le sigue causa ante el Juzgado 7° de Juicio establece una pena de DIEZ (10) A (17) AÑOS DE PRISION, siendo este el delito que establece mayor pena; en consecuencia es el de mayor entidad en ambos casos, y en atención al contenido del artículo 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) el conocimiento de las causas por delitos conexos le corresponde al Tribunal del Territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; entonces siendo tanto el Juzgado 7° de Juicio y este Juzgado 30° de Juicio competentes por el Territorio, no lo es este Tribunal 30° de Juicio por cuanto el delito de mayor pena lo viene conoce (sic) el Juzgado 7° de Juicio. En virtud del contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia de competencia, mal puede el Juez 7° de Juicio remitir sus actuaciones para ser agregadas a la causa que se sigue en contra del ciudadano MADRIZ ANGEL, por prevención; en virtud de ello este Tribunal 30° en funciones de Juicio se declara incompetente para conocer de la causa seguida al prenombrado ciudadano, y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER al Juzgado 7° en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; al cual se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión, así como remitir las actuaciones pertinentes a una Sala de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial; a los fines de que resuelva el conflicto planteado; quedando en consecuencia suspendido el curso del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III En fuerza de los razonamientos de derecho antes expuestos, este Juzgado Trigésimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la causa seguida al ciudadano MADRIZ ANGEL, y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER al Juzgado 7° en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; al cual se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión, así como remitir las actuaciones pertinentes a una Sala de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial; a los fines de que resuelva el conflicto planteado; quedando en consecuencia suspendido curso del proceso , (sic) ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.


RESOLUCION DEL CONFLICTO

La Sala para decidir, observa:

Prevé el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Argumenta el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que no es competente para conocer, por cuanto el delito de mayor entidad por el cual se le sigue juicio al ciudadano ANGEL JOSE MADRIZ, le fue asignado el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien declinó la competencia con fundamento en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el Juzgado Primero mencionado previno en el conocimiento de la causa.

Es importante destacar, que la competencia de los tribunales radica por la ocurrencia de un hecho punible, y como consecuencia, es allí cuando ocurre normalmente un conflicto de competencia positivo o negativo.

En efecto, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Juzgado, entendiéndose como acto de procedimiento, entre otros, la presentación a que se contrae el artículo 373 del citado Código, donde se especifica la ocurrencia de un hecho punible, el libramiento de una orden de aprehensión, donde necesariamente debe entrar a analizar el Juzgado la ocurrencia de un hecho punible y sus circunstancias, así como el presunto autor o partícipe en el mismo.

En el caso sub iudice, nos encontramos en la fase de juicio, donde ya los actos de procedimiento ocurrieron, en el sentido estricto y en armonía con lo expuesto, por lo que debe atenderse a otras circunstancias para determinar la competencia, como son la entidad del delito, entre otros.

Así las cosas, los Juzgados Séptimo y Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal, efectivamente son competentes por el territorio, sin embargo el proceso signado bajo el Nº 383-06, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, seguido al ciudadano ANGEL JOSE MADRIZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, son de mayor entidad que los seguidos ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que a criterio de esta Sala es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el competente para conocer de la causa seguida al ciudadano ANGEL JOSE MADRIZ. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones expuestas, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano ANGEL JOSE MADRIZ.

Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE
(FDO. ORIGINAL)
RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente
LOS JUECES INTEGRANTES


WENDY SAEZ RAMIREZ ERICKSON LAURENS ZAPATA


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ




RHT/WSR/ELZ
Exp. Nº 10As 1927-06