REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 03 de octubre de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 1875-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.148, en su condición de defensor del ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la defensa de conceder la libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Juicio, emplazó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 1º de agosto de 2006, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia en esta Sala.

Recibidas las actuaciones y en virtud de haber reingresado en fecha 03 de julio de 2006, las actuaciones originales contentivas del recurso de apelación interpuesto por el mencionado defensor contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, habiendo sido designada como Ponente la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, también asume con tal carácter la presente decisión.

En fecha 09 de agosto de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció la Sala sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.148, en su condición de defensor del ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…Por obra del artículo 447, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el artículo 432 eiúsdem (sic), (…) DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACION (…) Es completamente inmotivada la decisión del A Quo, y adolece de graves deficiencias en cuanto al concepto del proceso y de las medidas cautelares que pueden producirse en el mismo. (…) La decisión no razona por qué mantiene la restricción de la libertad del ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, lo que es flagrantemente insuficiente para señalar que es “improcedente” la libertad. (…) Además, debemos considerar que el artículo 265, del Código Orgánico Procesal Penal (…) De otro lado, no se debe observar el proceso penal actual de manera represiva, pues esa relación jurídica substancial que nace entre el Estado y una persona, por la ocurrencia de un hecho del cual se sospeche la punibilidad, no empece (sic) para que el acusado permanezca en libertad mientras dure el proceso, más si consideramos el principio de la presunción de inocencia concebido como integrante del principio al debido proceso (…) DE LAS INCOSISTENCIAS INTELECTUALES DE LA DECISION (…) A la luz de los artículos mencionados anteriormente, debemos concluir que las medidas relativas a la cautela en el proceso penal deben ser aplicadas restrictivamente, y en ningún caso puede exceder de dos años. (…) No existe ningún riesgo de causar daño por parte del acusado, más cuando desde el principio se ha demostrado que desea en su condición de funcionario policial garante de la ley coadyuvar en el proceso. Por tanto, el riesgo de causar daño, así como la difícil reparación, son inexistentes, y no procede el decreto de alguna medida de coerción personal en este estado del proceso. (…) Además de que significa un exabrupto judicial señalar que el proceso “ya concluyó”, y que la privación obedece a la sentencia condenatoria que no está firme, debemos manifestar que en Venezuela, así como a grandes rasgos se evidencia en Iberoamérica, el estado de derecho no surge sino idealmente. (…) PETITORIO Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con los artículos 9, 102, 243, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 4 y 2 del Código Civil, SOLICITO que se revoque la decisión emanada del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de este año, mediante la cual declaró “improcedente” la solicitud de libertad invocada por el ciudadano YUMAR VÁSQUEZ ALBARRÁN (…)”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de mayo de 2006, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el ABG. TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA, en su condición de Defensor del ciudadano YUMAR VASQUEZ ALBARRAN, a quien se le sigue causa Nº 5J-361-2005, en el cual solicita le sea concedida la Libertad a su defendido, fundamentándose en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador observa lo siguiente: las medidas de coerción personal a las que se refiere la ley Adjetiva penal, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizad), concluyendo el mismo cuando el Órgano Jurisdiccional dicta la correspondiente Sentencia, evidenciándose en el caso de marras que en fecha 06-03-2006, fue dictada por este Tribunal, Sentencia Condenatoria al mencionado Subjudice por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD; siendo en el presente caso, la Privación Judicial de la Libertad, producto de la imposición de una Sentencia condenatoria y no de la aplicación de una Medida de Coerción Personal en razón a la Vigencia de una Medida Cautelar, por cuanto el proceso ya concluyó aunque la Sentencia no se encuentre definitivamente firme, quedando facultado el Subjudice para ejercer los Recursos correspondientes para la impugnación de dicha sentencia, cuyos lapsos se encuentran vigentes para tal fin; es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a Derecho, declara improcedente la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano YUMAR VASQUEZ ALBARRAN. ASI SE DECLARA”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos tiene como pretensión se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por estimar que se han dado las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano YUMAR VASQUEZ ALBARRAN, sobrepasó el lapso de dos años.

Ahora bien, estima esta Sala pertinente transcribir parte del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual indicó:

“…De forma tal, que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las -circunstancias previstas en el referido artículo 250 -en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez. Distinto es el caso cuando lo que se pretende es la liberación del imputado por haber excedido el lapso máximo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Así pues, una vez que el imputado ha cumplido el lapso de dos años detenido sin que su causa haya sido decidida, lo procedente es que se solicite la cesación de la medida privativa de libertad, ya no con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues poco importa, prima facie –una vez cumplido el referido lapso legal-que las circunstancias bajo las cuales se dictó la misma hayan cambiado, sino conforme al aludido artículo 244 eiusdem, so pena de vulnerar el derecho constitucional a la libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, del análisis del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso sólo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”.

Conforme al dispositivo inserto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal y a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se impone la misma no debe exceder de dos años sin haber arribado a una sentencia definitiva, esto es que se encuentre decidida la causa.

Tal decisión como todas las relativas a la libertad individual debe estar debidamente motivada so pena de nulidad y previa revisión de la decisión dictada por el A quo, se desprende que la misma en forma clara y determinante, a través de un razonamiento lógico determinó el motivo por el cual arribó a la improcedencia de revocar la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano YUMAR VASQUEZ ALBARRAN.

Distinta es la circunstancia, cuando la persona se encuentra sometida al proceso, donde deberá el Juez de Instancia proceder a la revisión del cumplimiento del plazo de dos años y verificar las dilaciones ocurridas para no alcanzar la finalización del proceso a través de una sentencia definitiva, para resolver la revocatoria de la medida o la sustitución de la misma o bien acordar o no la prórroga a que se contra la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano YUMAR VASQUEZ ALBARRAN, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, contra la cual ejerció recurso de apelación su defensa, el cual esta siendo tramitado por esta Sala conforme a los parámetros legales, sin embargo, desde el punto de vista procedimental culminó el proceso con la emisión de la sentencia definitiva.

Es por lo que a criterio de esta Sala las denuncias efectuadas por la defensa no se encuentran configuradas en la decisión emanada del Juzgado de Instancia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.148, en su condición de defensor del ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la defensa de conceder la libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud que la causa principal seguida al ciudadano YUMAR VASQUEZ ALBARRAN, distinguida con el número 1875-06 nomenclatura de esta Sala fue asignado por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a este Despacho, se ACUERDA: Agregar el presente cuaderno de incidencias a la causa mencionada y corregirse la foliatura. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.148, en su condición de defensor del ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la defensa de conceder la libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia QUEDA CONFIRMADA la referida decisión.

En virtud que la causa principal seguida al ciudadano YUMAR VASQUEZ ALBARRAN, distinguida con el número 1875-06 nomenclatura de esta Sala fue asignado por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a este Despacho, se ACUERDA: Agregar el presente cuaderno de incidencias a la causa mencionada y corregirse la foliatura.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente


LOS JUECES INTEGRANTES,



WENDI SAEZ RAMIREZ ERICKSON LAURENS ZAPATA



LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 1875-06