REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000436


PARTE ACTORA: HUGO MOVILLA PARDO, titular de la cédula de identidad N° 81.291.007.

PARTE DEMANDADA: MAQUIN S.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 12, Número 54 del 23 de marzo de 1999.

PARTE RECURRENTE: CONPROVEN

MOTIVO: EMBARGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Freddy Couri, asistido por el abogado José Cereseni, contra la sentencia de fecha 08-03-2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 18 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 25 de octubre de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos se pretenden embargar unos bienes que no son propiedad de la demandada, sino de terceros, en este caso de la empresa CONPROVEN, indica el recurrente que en la oportunidad del embargo se le manifestó a la juez que los bienes eran propiedad de CONPROVEN, que por cuanto en el caso de autos no existe prueba alguna de que los bienes embargados sean propiedad de la demandada, sino de CONPROVEN, es por lo que señala que el Juez infringió el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia con lugar la oposición al embargo.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar la procedencia en derecho o no de los bienes embargados, en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes por la sentencia de primera instancia, conforme al principio de la no reformatio in peius.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente que el Juzgado A quo dictó Sentencia declarando sin lugar la oposición al embargo, no obstante que según su decir fue demostrada que la propiedad de los bienes embargados no pertenecían a la demandada, sino a la empresa CONPROVEN, indicó además el tercero opositor que la maquinaria fue comprada hace mas de seis (6) años.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que cursa a los autos sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Señala el ejecutado que en dicho documental (sic) notariado, aparece la compra que él hiciera de la grúa Lipa, GT 75, N° 288176 año 1969, color amarillo, con capacidad de levante de 3.5 toneladas. Pues bien, de la comparación efectuada al acta de embargo con el documento notariado se constata, que la descripción de este bien, no es la misma que señala el ejecutado en su escrito, pues en el documento notariado no aparecen, ni se señalan seriales ni ninguna otra identificación que refleje de manera inequívoca que se trata del mismo bien que fue objeto de embargo mediante acta de fecha 02 de marzo de 2006…”
De igual forma observa este Juzgado que la sentencia en comento señala que se fijó un acto a fin de que la parte ejecutada procediera a exhibir documentos, sin que ésta hubiese comparecido a dicha oportunidad.
Por otra parte observa este Juzgado, que una vez oída la apelación por parte del Juzgado A quo, tal como consta al folio 2 del presente asunto, el mismo indicó “… se ordena remitir las copias que señale el apelante en su oportunidad al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2006 el Juzgado A quo, señala: En virtud que hasta la fecha no se han consignado las copias relativas al recurso signado con el número KP02-R-2006-000436, este Tribunal en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva acuerda expedir copia certificada de la sentencia recurrida y remitir de manera inmediata el referido asunto al tribunal Superior.”
Así las cosas, observa este juzgado por una parte una conducta pasiva de la parte recurrente, en señalar al Juzgado a quo las copias que considerara necesaria para la tramitación del recurso y su revisión por parte de la Alzada. Asimismo constata este Juzgado que durante la Audiencia celebrada ante esta Alzada el recurrente basó su defensa en señalar que los bienes embargados no pertenecían a la parte demandada, sin que en la oportunidad de la audiencia celebrada ante este Juzgado tampoco hubiese consignado las copias necesarias a los fines de demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, debe señalar este Juzgado que de la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado a quo, se observa que el mismo analizó la situación planteada por el tercero opositor, indicando que no fue demostrado que en efecto los bienes embargados pertenezcan a su propiedad.
Así las cosas, observa este Juzgado que si bien la parte recurrente señaló durante la Audiencia celebrada ante esta Alzada que los bienes le pertenecen, sin que guarde relación alguna con la demandada, esto como motivo de sustento de su apelación, sin que haya, como se indicó ut supra, aportados elementos o medio de prueba idóneo capaz de sustentar que efectivamente los bienes objeto de embargo eran de su propiedad, pues en las actas que conforman el presente expediente contentivo del recurso no consta medio de prueba alguna.
En tal sentido, dispone el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”
De lo anterior subyace, que cuando se pretendiere oponerse al embargo alegando ser el tenedor, deberá a tal efecto presentar prueba fehaciente de la propiedad del bien discutido, en tal sentido, no encuentra este Juzgado prueba fehaciente que permita verificar la legitimidad de quien dice ser poseedor, resultando forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero opositor contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2006.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente por resultar vencida en el presente recurso

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 146°

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Nailyn Rodríguez Castañeda











KP02-R-2006-000436
JFE/ldm