REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KC05-X-2006-000031

Demandante: FLORINDA HERNÁNDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.513.945.

Demandada: CONFITERÍA FLOR DE LARA, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 4-A en fecha 31 de enero de 1979.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Dr. William Simón Ramos, Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I
Han sido recibidas en fecha 26 de Octubre de 2006, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano WILLIAM S. RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por FLORINDA HERNÁNDEZ contra FLOR DE LARA, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Dr. William Ramos, dejó constancia de lo siguiente: “…Me inhibo de entrar a conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez advertido de que en la causa principal signada con el N° KP02-L-2005-000911, referente a cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Florinda Coromoto Hernández Torrealba (…) contra la sociedad mercantil Flor de Lara , manifesté mi opinión como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrando audiencia preliminar y varias prolongaciones, en virtud de lo cual mi parcialidad esta comprometida, en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales…”

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, observa este Juzgado que el Juez William S. Ramos envió actuación suscrita por su persona en el asunto N° KP21-L-2005-000911 que realizó cuando se desempeñaba como Juez del Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el fin de demostrar la causal alegada.

De la copia del acta acompañada, se observa que el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, las partes que acudieron a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones corresponden a las misma indicadas en el acta de inhibición del asunto que por distribución le correspondió; por lo que encuentra este Juzgado válidas las razones expresadas por el Juez inhibido, pues pudo haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Con relación a dicha causal se ha señalado:

“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

En razón de ello, al ser el ciudadano William Simón Ramos, Juez en fase de mediación, lo cual hace concluir por hecho notorio judicial y por máximas de experiencias que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución emiten su opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En razón de ello, es por lo que concluye este Juzgado que efectivamente el ciudadano Juez William Ramos pudo haber emitido su opinión, tal como lo manifestare.

En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por tanto, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el recurso; en razón de ello, para quien sentencia, resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por el Dr. William S. Ramos, de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. William Simón Ramos Hernández, debidamente identificado en autos, todo en el recurso signado bajo el N° KP02-R-2006-000976.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 195º y 147º.


DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
SECRETARIA





KC05-X-2006-000031
JFE/ldm