REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de octubre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000920

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS LÓPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.609.590.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA PANI PAN 3000 C.A.; y ciudadano LUIS APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.248.864.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ BELLO y DANNYS CORDERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 104.260 y 104.104, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadano LUIS APONTE: ANTONIO CASTILLO y BLANCA HERNÁNDEZ, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 6.345 y 59.787, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogado Blanca Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano Luís Aponte, contra la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 22 de septiembre de 2006, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 29-09-2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte codemandada recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia, que la parte codemandada panadería y Pastelería Pani Pan 3000 CA, no fue notificada del presente juicio, por lo que el lapso de los diez (10) hábiles contados a partir de la última de las notificaciones no ha comenzado a correr. En este orden alegó que la mencionada Panadería entró en etapa de liquidación tal como fue alegado mediante diligencia que cursa a los autos, por lo que la notificación de dicha Panadería no podía recaer sobre su persona sino sobre el Liquidador, motivos por los cuales solicita se reponga la causa al estado de notificar a la Panadería y una vez conste en autos su notificación, se compute el lapso establecido en la Ley parara la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por su parte, el abogado asistente del actor, señaló que las codemandadas se encuentran perfectamente notificadas, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.
III
EL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos, se encontraban notificadas las codemandadas para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Consta al folio 12, diligencia suscrita por el ciudadano Luís Aponte, mediante la cual señala que en fecha 09 de junio de 2006 fueron colocados carteles de notificación a su persona y a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería PANI PAN 2003 C.A, indicando que en la dirección indicada nunca ha funcionado la Panadería, asimismo indica que carece de cualidad para representarla y por ende para que se considere válida la notificación. Por otra parte indica que la referida sociedad entró en etapa de liquidación y que fue designada como Liquidadora la ciudadana Margely Nakary Mogollón.

En efecto, cursa del folio 13 al folio 18, copia de Acta de asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Pani Pan 2003 C.A, mediante la cual en fecha 05 de febrero de 2004, presente los accionistas LUÍS APONTE, titular de la cédula de identidad N° 5.248.864 y Margely Nakary Mogollón, quienes conforman la totalidad del capital social, aprobándose el nombramiento de la ciudadana Margely Mogollón como liquidadora.

Cursa a los autos del folio 20 al folio 28, copias simples del estatuto constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora El Gran Confite C.A, así como instrumento poder otorgado por la mencionada sociedad al ciudadano Luís Aponte, al respecto debe este Juzgado desechar del proceso las referidas documentales por no guardar relación con el caso de autos. Y así se decide.

Así las cosas, y de las documentales traídas a los autos por la propia parte codemandada Luís Aponte, queda evidenciado que en efecto este ciudadano si tiene ab initio cualidad para representar a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Pani Pan 3000 CA, pues es accionista de dicha sociedad.
En este orden, y al contrario de lo expresado por el referido ciudadano, la cualidad según el acta enunciada ut supra le corresponde al ciudadano Luís Aponte, así como a la ciudadana Margely Mogollón, con lo cual al comparecer el prenombrado ciudadano, en el supuesto negado que la codemandada sociedad mercantil Panadería y Pastelería Pani Pan 3000 C.A, no opere en el lugar donde se efectuó la notificación, se dio por notificado del proceso y tan es así que compareció aún cuando la notificación a su decir se efectuó en un lugar distinto.

Por otra parte, debe indicar este Juzgado que si bien el ciudadano Aponte, participa, a través de copia certificada de Acta alusiva, que la empresa entró en etapa de liquidación, indicando a la persona designada como liquidador en ese procedimiento; no obstante de ello, y tal y como ha sido expresado en reiterados fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta obligatorio para el trabajador conocer las interioridades negociales de la empresa y por ende, no le es exigible aportar los datos de los representantes estatutarios o legales que existieren para el momento de la interposición de la demanda o de su respectiva notificación, si fuere el caso. Ahora bien, en la presente causa, es el mismo ciudadano LUÍS APONTE, en su carácter de co-demandado quien consigna documentales en las cuales se demuestra que es accionista de la co-demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA PANIPAN, cualidad que no cesa aun y cuando se esté en presencia de un procedimiento de liquidación, por lo que efectivamente, tanto la persona natural como la persona jurídica estaban en pleno conocimiento de la existencia de la demanda, y pensar de modo contrario sería limitar el derecho del trabajador de reclamar las prestaciones que le correspondan, sujetándolo al conocimiento que tenga de las circunstancias particulares de cada patrono, entre ellas, los representantes legales de cada persona jurídica que demanda, requisito que no está contenido en la Ley adjetiva laboral.

En refuerzo de lo anterior, debe indicarse que si bien consta acta de Liquidación de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Pani Pan 3000 C.A, lo cierto es que no consta procedimiento alguno de liquidación para concluir, per se, que la cualidad de representación la ostenta la persona encargada de la liquidación ciudadana Margely Mogollón, como consecuencia de ello, al no constar procedimiento alguno de liquidación, la cualidad de Luís Aponte no ha cesado, ni menos aún se ha producido una especie de minusvalía de dicha cualidad, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada concluir que tanto la sociedad mercantil Pani Pan 3000 C.A como el ciudadano Luís Aponte se encontraban a derecho para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que el Juzgado A quo, correctamente aplicó los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia Preliminar Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada en fecha 13 de julio de 2006, contra la decisión de fecha 11 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la parte recurrente por haber resultado vencida en la presente incidencia.

TERCERO: Se RATIFICA la sentencia apelada en todas sus partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del Mes de Octubre de 2006. Año 195° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez


KP02-R-2005-000920
JFE/ldm