REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de octubre de 2006
195° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-719

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Miguel Arcángel Dorante Guasimucaro, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 9.625.478 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Ana Victoria Aranguren Sira, Olga Capuzzo y Marta Dugarte, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.366, 90.453 y 102.144.

Demandada: Consorcio de Ingenieria, Centro Occidental C.A (CONSOICA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el nro. 7 del Tomo 3-C, en fecha 28 de marzo de 1984.

Apoderados Judiciales del Demandado: Jorge Luis Mogollon, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 23.834,

Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2006, por la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano Miguel Arcángel Dorante Guasimucaro en contra de la sociedad mercantil Consorcio de Ingenieria, Centro Occidental C.A (CONSOICA), en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y de Ejecución de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2006, en la cual se declaró sin lugar la impugnación de poder alegada por la representación judicial de la parte demandada.

El recurso fue oído en un solo efecto en fecha 02 de junio de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 28 de julio de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2006, ocasión en la cual este Juzgado Superior Primero declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia interlocutoria recurrida y reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de determinar el thema decidendum en el presente recurso, éste Juzgado Superior Primero pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente alega en esta audiencia que la juez de instancia determinó en su sentencia que la impugnación del poder se realizó extemporáneamente por cuanto estableció que lo hizo en la segunda oportunidad de actuación sin especificar cual fue la primera oportunidad. Adicionalmente manifiesta que las cuestiones de fondo que motivaron la impugnación están dirigidas a la ilegalidad de poder apud acta otorgado por el demandante, por carecer de fecha y firma de la secretaria y la insuficiencia del mismo por resultar general no identificándose la causa (número del expediente).

De las denuncias planteadas por la parte recurrente resulta necesario para este juzgador pronunciarse primigeniamente respecto a la tempestividad de la impugnación del poder presentada por la parte demandada. Al respecto este juzgador determina que la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal para la demandada, vale decir en la audiencia preliminar, a lo cual se evidencia de autos que en acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, inserta al folio seis (6) del presente asunto que la parte demandada insistió en la impugnación realizada con anterioridad, ratificándola en la primera oportunidad que era la audiencia prelimar, lo cual lleva a concluir a este jugador que la impugnación se realizó tempestivamente. Así se determina.

En virtud de la anterior decisión, resulta forzoso para este juzgador pasar a pronunciarse respecto a las cuestiones de fondo alegada por la parte recurrente en esta audiencia oral. En primer lugar en relación a la ilegalidad de poder por carencia de fecha y firma de la secretaria, se observa al folio cuatro (04) del presente asunto, copia certificada del poder apud acta que se impugna, evidenciándose que al final del mismo existe, sello húmedo del tribunal, firma de la secretaria adscrita al mismo, donde además se especifica la fecha de la presentación del poder. En virtud de ello y de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se constata que se cumplieron con las formalidades del poder apud acta, evidenciándose que el poder fue presentado por ante la secretaria del tribunal, quien suscribió el acta conjuntamente con el otorgante, identificado con nombre y con número de cédula. Además de ello, de las copias certificadas aportadas por la parte demandante se observa que dicho acto fue debidamente registrado en el libro diario del Juzgado, en el asiento Nº 8, lo que conlleva forzosamente a este juzgador declarar improcedente la impugnación por la denuncia de ilegalidad del poder. Así se determina.

En relación a la insuficiencia del poder, es criterio de este tribunal que el poder apud acta no necesita escritura pública, pudiendo ser otorgado frente al secretario y su validez se encuentra limitada al juicio contenido en el expediente donde corre la causa, para lo cual es evidente que en el contenido del mismo no se requiere determinar el alcance en cuanto a la identificación del número del expediente para el cual está siendo otorgado el poder ya que queda sobreentendido que es para la causa contenida en el expediente donde se inserto el mismo, en consecuencia se declara improcedente el alegato de insuficiencia del poder. Así se determina.

Por otra parte, la representación de la parte actora solicita a este tribunal la aplicación de la sanción contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las expresiones ofensivas realizadas por la parte demandada en diversos escritos presentado en el expedientes. Es un deber de los jueces del trabajo garantizar a través de mecanismos procesales el respecto y la lealtad que se deben los litigantes en el ejercicio de la profesión, por lo cual resulta necesario para este juzgador hacer un llamado de atención al abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, a los efectos de que procure mantener en sus escritos un lenguaje de cordialidad y respeto, ahorrándose palabras ofensivas y despectivas a la parte contraria, tales como, “asistonta” (folio 9), “mamotreto” (folio 12), “pifiado” (folio 12), “patética” (folio 12), entre otros, que desdice del más elemental respeto hacia las damas y al nivel profesional de los litigantes, aunado a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha exhortado a los diversos juzgados a la no tramitación de los escritos que contengan expresiones ofensivas expuestas en un leguaje que irrespeten la majestuosidad del ejercicio de la profesión del derecho.

En consecuencia, de conformidad a las consideraciones anteriormente explanadas, es forzoso para este Sentenciador, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2006 por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE PODER apud acta otorgado por la parte demandante.

En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 445 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Eliana Costero