REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE ALVAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.022.285 y CARMEN LILIA BAUTISTA de ALVAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.221.190, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña y cónyuges entre si.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: Abogada KEIDY KARINA VENEGAS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.632.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 6781-2006

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.022.285 y CARMEN LILIA BAUTISTA de ALVAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.221.190, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña y cónyuges entre si. Asistidos por la abogada KEIDY KARINA VENEGAS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.632, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que con fecha 12 de julio de 1984 contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acta N° 39, la cual fue inserta en fecha 14 de noviembre de 1984, ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 241.

Que por cuanto tienen desde el mes de octubre de 1995, separados de hecho, de de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil., solicitan se les declare el Divorcio y a tal fin se notifique al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto ha habido Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Que desde hace siete (7) años decidieron separarse de hecho de manera definitiva, encontrándose separados exactamente desde el 10 de enero de 1999, es decir, por más de siete (7) años.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1. Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Acta de Matrimonio N° 241 de fecha 14 de noviembre de 1984.

I

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 05).

Corre al folio dieciocho (08), diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO funcionaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por la abogada ASTREED MIYOSHI VEGA GRANADOS, Fiscal XIII (A) del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 241 de fecha 14 de noviembre de 1984 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.



III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALVAREZ TORRES, y CARMEN LILIA BAUTISTA de ALVAREZ, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto de fecha 12 de julio de 1984 por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acta N° 39, inserta en fecha 14 de noviembre de 1984, ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 241, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL


ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO