REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 18 de Octubre del año 2006
196° y 147°


1. MENCIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR EN FUNCIONES DE JUICIO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO. IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR


Los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal Estado Táchira, Coronel (GN) Ismeldo Alfonso Martínez Tovar, Juez Militar Presidente, Coronel (GN) José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar y Capitán (EJ) José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar, procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el catorce de agosto del año dos mil seis, se efectuara en forma sintética, la exposición a las partes y público presente en la sala de audiencias, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano Sub-Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.228.179, de profesión Militar en situación de actividad, actualmente con el grado de Sub-Teniente del Ejército, plaza del 922 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure” con sede en el Teatro de Operaciones N° 1, Guasdualito, Estado Apure, con domicilio y residencia en la Urbanización “Villa Sol”, vía Machirí, casa N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue imputado por la representación fiscal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa Privada del acusado correspondió al Abogado José Florencio Campos Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.338, y con domicilio procesal en la Calle Principal de la Urbanización “Colinas de Antarajú”, Quinta Cardemor, No. 0-162, San Cristóbal, Estado Táchira.


2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el catorce de agosto del año dos mil seis, a las ocho y treinta horas de la mañana, una vez verificada la presencia de cada una de las partes, a través de la Secretaría del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio relacionado con la Causa Nº CJPM-TM4J-006-06, proveniente del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure y que a su vez guarda relación, con la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Investigación Penal Militar No. 0557 de fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis, emanada del ciudadano General de Brigada (EJ) Eusebio de la Cruz Aguero Sequera, Comandante del Teatro de Operaciones No.1 y de la Guarnición Militar de Guasdualito, en relación con los hechos ocurridos el día quince de enero del año dos mil seis donde se encuentra involucrado el Sub-Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva, titular de la Cédula de Identidad No. 14.228.179, plaza del 922 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure”.

Acto seguido, se procedió a juramentar al experto y a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público Militar quienes se encontraban presentes en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, ordenándole el Juez Militar Presidente al Secretario leerles el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia. Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio no contaba con medios de grabación de la voz, video grabación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo que si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Privada, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público.

Inmediatamente después se le cedió el derecho de palabra al Capitán (EJ) José Daniel Monsalve Maldonado, Fiscal Militar de Guasdualito, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que el día 15 de enero del año dos mil seis, en horas de la mañana, el Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva titular de la cedula de identidad N° 14.228.179, en compañía del Ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa y doce efectivos de tropa, plazas del 922 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure,” se trasladaron en un vehículo marca IVECO por cuanto debían cumplir una comisión relacionada con una jornada humanitaria, y por la carretera que conduce a la Población de Puerto Infante del Estado Apure; dicho vehículo se atascó, procediendo el referido Oficial Subalterno a introducirse dentro de una vivienda en la cual no estaban sus propietarios, con la finalidad de conseguir algún tipo de material para ayudar a sacar al referido vehículo automotor; no obstante, el mencionado Profesional Militar pudo observar dos Rifles calibre 22 que estaban en el lugar, procediendo a llevarlos hasta el vehículo en cuestión y percatándose de tal situación el Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa. Posteriormente, indicó la representación fiscal que dichos rifles fueron llevados hasta el Comando de la Unidad sin informar a sus Superiores de tal situación. Asimismo, resaltó la representación fiscal que luego el Oficial Subalterno en referencia le pidió al mencionado Sub Oficial de Carrera que llevara una caja hasta la ciudad de San Cristóbal donde se encontraba uno de los rifles para que se la guardara allí hasta que pudiera salir de permiso y el otro rifle fue enviado por el mencionado Oficial Subalterno a su señor padre. En otro orden de ideas destacó el fiscal militar que el ciudadano Wilman Ramón Velásquez y el Ciudadano Franklin Núñez se presentaron en la sede de la mencionada Unidad Táctica con la finalidad de poner en conocimiento de las autoridades militares, el hecho de que habían obtenido información de lugareños del sector que un Oficial de apellido Oropeza había irrumpido en una vivienda donde residía el segundo de los nombrados y le habían sustraído dos Rifles Calibre 22, entre otras cosas; motivo por el cual el Teniente Coronel (EJ) Efraín Velazco Lugo, los recibió y éste tomó nota de la novedad en cuestión y procedió a llamar al Oficial Subalterno hoy acusado para que respondiera por dicha situación a lo cual manifestó que desconocía lo sucedido; sin embargo, a través del trabajo efectuado por el Oficial de Inteligencia de la mencionada Unidad Militar, se pudo precisar que el referido Profesional Militar estaba involucrado en tales hechos ya que el mismo Sub-Oficial Profesional de Carrera y los efectivos de tropa lo habían señalado ante la Sección de Inteligencia. Finalmente, indicó el Fiscal Militar que al serle manifestado al Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva por el Comandante de la Unidad, en presencia de otros oficiales del Teatro de Operaciones como lo fueron el Segundo Comandante del Grupo de Caballería en referencia, el Oficial de Inteligencia y el Oficial de Operaciones, que ya tenían elementos para demostrar que había sustraído los rifles de una vivienda que se encontraba sin sus ocupantes en la carretera que conduce a Puerto Infante, y al haberle orientado sobre los valores en que descansa la institución Armada, el señalado acusado admitió que si lo había hecho y que cuando mintió la primera vez lo hizo por temor a ser sancionado. Por último, puntualizó la fiscalía militar que por estas razones presentaba formal acusación en contra del ciudadano Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva, titular de la cédula de identidad N° 14.228.179, por la comisión del Delito contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por su parte, el Abogado José Florencio Campos Alvarado, señaló como punto previo que en su condición de abogado defensor del ciudadano Sub- Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva, a tenor de lo establecido en los artículos 137, 138 y 139; y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el último aparte del artículo 344 de la ley adjetiva penal, pasaba a realizar la argumentación de la defensa, señalando en principio que respetaba pero no compartía la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual rechazaba, negaba y contradecía, y por ello solicitaba, como punto previo la nulidad absoluta de la acusación la cual estaba mediatizada y era violatoria de la Constitución Nacional, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Manual de Actuación del Ministerio Público, ya que en el capitulo relacionado al enjuiciamiento se hace alusión de los artículos 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar los cuales se refieren a otros delitos y no al delito que imputa la representación fiscal y por otro lado en la acusación no se hizo mención de la pertinencia y de la necesidad de las pruebas y finalmente resaltó la defensa que hubo violación del articulo 170 y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar ya que no consta en actas la denuncia efectuada por la persona quien dice le sustrajeron los rifles de su vivienda. Por estas razones, la defensa solicitó la nulidad de la acusación, el sobreseimiento de la causa y la libertad plena e inmediata de su defendido.

Posteriormente, los Magistrados de este Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias para estudiar, analizar y deliberar sobre lo expuesto por la defensa privada, decidieron negar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa ya que de la revisión de las actas, específicamente de la acusación, así como del acta de la audiencia preliminar y de la decisión donde se ordena la apertura del juicio oral y público por parte del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, se evidenció que tanto el acto conclusivo como la decisión del mencionado Órgano Jurisdiccional si reunían los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio informó a las partes que declaraba sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y por ende negaba la libertad plena e inmediata del acusado por cuanto no se evidenció violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás instrumentos jurídicos vigentes.

Una vez finalizada la lectura de la decisión del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, en cuanto al punto previo planteado por la defensa, el Juez Militar Presidente Cuarto de Juicio, procedió a señalarle a la defensa que expusiera sus alegatos, la cual señaló entre otras cosas que se acogía al principio de la comunidad de la prueba y que iba a demostrar la inocencia de su defendido ya que había ausencia de elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del mismo por cuanto la opinión de comando debió haber estado acompañada de exposición de los hechos del denunciante y por estas razones solicitaba la absolutoria y libertad de su defendido.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría, ordenándole al secretario dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, el acusado manifestó que no iba a declarar y que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se examinaron al experto y a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a las de cada uno de los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio.

Inmediatamente después de culminada la deposición de los testigos y del experto se procedió a evacuar las pruebas documentales promovidas por las partes a tenor de lo señalado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo leídas por el secretario judicial.

Posteriormente hubo exhibición de evidencias físicas.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, quién en sus conclusiones manifestó entre otras cosas que no había lugar a dudas de que el acusado se encontraba de comisión de servicio cuando se apropió de unos rifles que se encontraban dentro de una vivienda y negando en principio que los tenía bajo su poder y al verse descubierto no le quedó otra opción que reconocer lo que había hecho y devolver dicho armamento al Comando de la Unidad. Igualmente, resaltó la representación fiscal que el acusado había admitido los hechos en la audiencia preliminar delante del juez de control; sin embargo, el representante de la Unidad en su condición de victima se opuso al otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional del proceso. Por otro lado, resaltó el Fiscal Militar que había quedado demostrado en el desarrollo del debate que el Sargento Técnico de Tercera (Ej) Eduardo Ernesto Lovera Roa, testigo fiscal al principio trató de mentir sobre los hechos diciendo que no sabía nada, sin embargo después admitió haber visto al acusado tomar y guardar las armas en el vehículo militar. Igualmente señaló el fiscal militar que estos son hechos bochornosos que ocurren en la frontera y constituyen actos contra el decoro militar que afrentan y rebajan en su dignidad al acusado y es por ello que están probados los hechos ya que el oficial tomó los rifles pero no se sabe con que intención y de esta manera se demostró la culpabilidad y su conducta se subsume en los supuestos de hecho y de derecho establecidos en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y finalmente solicitó que el acusado fuera sancionado conforme al Código castrense.

Por su parte, la defensa privada del acusado en sus conclusiones señaló entre otras cosas que al juicio oral habían asistido sólo testigos referenciales y como pruebas documentales, el representante del Ministerio Público sólo había promovido una experticia. Por otro lado, destacó la defensa que en el presente caso no hubo la columna o base del procedimiento penal militar ya que en autos no consta la respectiva denuncia. En cuanto al experticia, señaló la defensa que sólo demuestra que se efectuó un reconocimiento más no que la conducta de su defendido se encuentra subsumida en el delito contra el decoro militar. Igualmente existe contradicción en las declaraciones de los testigos y es por ello que sus dichos no aportan elementos de convicción para decir que su defendido incurrió en el delito previsto en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. En otro orden de ideas destacó la defensa que si bien es cierto hay dos armas de fuego no es menos cierto que este hecho no aporta circunstancias concurrentes entre el delito y la actuación de su defendido y por su parte, el Ministerio Público no pudo comprobar la participación de su defendido en el hecho punible y por consiguiente ni la culpabilidad ni la responsabilidad y es por ello que a juicio de la defensa no existía piso probatorio y surge pues una duda razonable por lo cual la sentencia debía ser absolutoria y debía cesar la privación de libertad bajo la cual estaba sometido su defendido.

Inmediatamente, el Juez Militar Presidente, le preguntó al representante del Ministerio Público Militar si iba a ejercer el derecho a réplica contestando éste que no.

Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, contestando éste que no.

Finalmente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presente que los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar presentes de nuevo en la Sala de Audiencias a las diecinueve horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente, la cual fue leída en su parte dispositiva así como los fundamentos de hecho y derecho que la motivaron.


3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En primer lugar, resulta importante señalar como punto introductorio que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, después de haberse retirado de la Sala de Audiencias para deliberar en el lugar destinado a ello, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a analizar, revisar discutir y comparar los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público Militar y acogidos en base al principio de la comunidad de la prueba por la Defensa Privada del acusado, los cuales fueron declarados pertinentes, lícitos y necesarios por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, todo ello conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y de esta manera llegar a la convicción judicial, aplicando la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1° y 13° del citado instrumento jurídico.

En este sentido, los Magistrados que conforman este Tribunal Militar Cuarto de Juicio apreciaron que mediante las pruebas ofrecidas por las partes y practicadas en el juicio oral y público de conformidad con la ley adjetiva penal resultaron acreditados los siguientes hechos:

1.-) Que en fecha quince de enero del año dos mil seis, en horas de la mañana, el Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva, titular de la cédula de identidad N° 14.228.179, en compañía del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa y doce (12) efectivos de tropa; todos plaza del 922 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure,” se trasladaron en un vehículo marca IVECO, por cuanto por instrucciones del Comando Superior debían cumplir una comisión relacionada con una jornada humanitaria, y específicamente por la carretera que conduce a la Población de Puerto Infante del Estado Apure, dicho vehículo se atascó; procediendo el referido Oficial Subalterno a introducirse dentro de una vivienda en la cual no estaban sus propietarios o residentes, con la finalidad, en un principio de conseguir algún tipo de material para ayudar a sacar al referido vehículo automotor; no obstante, el mencionado Profesional Militar al observar dos (02) rifles calibre 22 que estaban en el lugar, procedió a llevarlos hasta el vehículo en cuestión y percatándose de tal situación el Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, quienes los llevaron hasta el Comando de la Unidad sin informar a sus Superiores de tal situación. Estos hechos quedaron demostrados y plenamente probados con la declaración del Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, quien afirmó en la sala de audiencias que si había visto al Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva cuando éste traía los dos rifles desde una casa que se encontraba sola en la carretera que conduce a Puerto Infante, en momentos en que el vehículo en el que se desplazaban se había quedado atascado y además reconoció durante el debate, los rifles que le fueron impuestos como evidencia física y destacó que eran los mismos que había tomado el oficial subalterno en cuestión en aquella oportunidad; y concatenada esta declaración con la del Coronel (EJ) Efraín Velasco Lugo, quien como comandante de Unidad le preguntó al Oficial Subalterno en cuestión y después de negar lo sucedido le confesó que efectivamente había tomado los rifles de ese lugar y es por ello que tales elementos de convicción se acogen como plena prueba del punto indicado.

2.-) Que posteriormente el Oficial Subalterno en referencia, le pidió al mencionado Sub Oficial-Profesional de Carrera que llevara una caja hasta la ciudad de San Cristóbal, dentro de la cual se encontraba uno de los rifles para que se la guardara allí hasta que pudiera salir de permiso y en cuanto al otro rifle, este fue enviado por el mencionado Oficial Subalterno a su señor padre. Estos hechos quedaron demostrados y plenamente probados con la declaración del referido Sub Oficial Profesional de Carrera quien reconoció durante el debate haber llevado una caja hasta la casa de un primo suyo, la cual está ubicada en la Avenida Principal de las Vegas de Táriba, por instrucciones del acusado, donde la guardó hasta que de la Unidad Militar en referencia le exigieron que regresara dicha caja ya que allí había uno de los rifles sustraídos por el mencionado Oficial Subalterno. Esta declaración concatenada con el dicho del Coronel (EJ) Efraín Velazco Lugo, coinciden en el hecho de que referido Oficial Superior escuchó de boca del Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva que admitía haber sustraído los dos rifles el día 15 de enero del año dos mil seis de una vivienda que se encontraba sola en la carretera que conducía a Puerto Infante y que efectivamente le pidió el favor al Sub Oficial Profesional de Carrera para que se los guardara en la Ciudad de San Cristóbal hasta que saliera de permiso. Es por ello que tales elementos de convicción se acogen como plena prueba del punto indicado.

3.-) Que el ciudadano Wilman Ramón Velásquez y el ciudadano Franklin Núñez se presentaron en la sede del 922 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure,” con la finalidad de poner en conocimiento de las Autoridades Militares, el hecho de que habían obtenido información por algunos lugareños del sector de que un Oficial de apellido Oropeza había irrumpido en una vivienda donde residía el segundo de los nombrados y le habían sustraído dos (02) Rifles Calibre 22, entre otras cosas, motivo por el cual el Teniente Coronel (EJ) Efraín Velazco Lugo hoy día Coronel, quien era el Comandante de la Unidad los recibió y tomó nota de la novedad en cuestión y procedió a llamar al Oficial Subalterno, hoy acusado, para que respondiera por dicha situación, a lo cual manifestó que desconocía lo sucedido; sin embargo, posteriormente a través del trabajo efectuado por el Oficial de Inteligencia de la Unidad Militar se pudo precisar efectivamente que el referido Sub-Teniente estaba involucrado en tales hechos ya que el mismo Sub Oficial Profesional de Carrera y los efectivos de tropa habían narrado lo que en realidad había sucedido. Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con las declaraciones coincidentes del Coronel (EJ) Efraín Velazco Lugo y del Ciudadano Wilman Ramón Velásquez quienes afirmaron en la sala de audiencias que a los días de haber ocurrido los hechos dicho ciudadano junto con su cuñado Franklin Núñez se trasladó al Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure” y al hablar con el Comandante de la Unidad le pusieron en conocimiento de la apropiación de unos rifles por parte de un Oficial de apellido Oropeza; quien al ser interpelado por el Comandante de la Unidad en presencia de los señalados ciudadanos éste negó rotundamente el hecho; y posteriormente el Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva, al verse descubierto lo admitió en presencia del señalado Comandante de Unidad. De la misma manera dichos hechos acreditados quedaron demostrados con la prueba documental referida a la experticia N° 014 del diez de marzo del año dos mil seis, efectuada por el Agente William Zambrano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los dos rifles calibre 22, los cuales coinciden con los señalados por los testigos de la Representación Fiscal como las armas que fueron sustraídas de la vivienda, prueba esta que concatenada con las declaraciones de los testigos Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa y Wilman Ramón Velásquez hechas en la sala de audiencias hacen plena prueba de que se trataban de las mismas armas. Es por ello que tales elementos de convicción se acogen como plena prueba del punto indicado.

4.-) Que al serle manifestado al Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva por el Comandante de la Unidad, en presencia de otros oficiales del Teatro de Operaciones como lo fueron el Segundo Comandante del Grupo de Caballería en referencia, el Oficial de Inteligencia y el Oficial de Operaciones, que ya tenían elementos para demostrar que había sustraído los rifles de una vivienda que se encontraba sin sus ocupantes en la carretera que conduce a Puerto Infante; y al haberle orientado sobre los valores en que descansa la Institución Armada, el señalado acusado admitió que si lo había hecho y que estaba confundido cuando mintió la primera vez por temor a ser sancionado y es por ello que al tener conocimiento de los hechos, el Comando Superior procedió a elaborar Opinión de Comando donde se recomendó la Apertura de una Investigación Penal Militar la cual se ordenó efectivamente por el Comando de Guarnición Militar de Guasdualito, según consta en la Orden N° 0557 del 23 de febrero del año dos mil seis. Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con la declaración del Coronel (EJ) Efraín Velazco Lugo y la del Ciudadano Wilman Ramón Velásquez quienes afirmaron durante el debate que a los días de haber ocurrido los hechos, este ciudadano junto con un cuñado de nombre y apellido Franklin Núñez se trasladó al Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure” y al hablar con el mencionado Comandante de Unidad le pusieron en conocimiento de la apropiación de unos rifles por parte de un Oficial de apellido Oropeza; y como en la Unidad si sentaba plaza un Sub-Teniente con ese apellido y características fue mandado a buscar y al ser interpelado en presencia de los señalados ciudadanos éste negó rotundamente el hecho; y posteriormente al verse descubierto, el Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva, no tuvo otro remedio que admitirlo en presencia de su Comandante. Es por ello que tales elementos de convicción se acogen como plena prueba del punto indicado.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que para llegar a la acreditación de tales hechos, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía Militar, las pruebas documentales, la acusación fiscal, los alegatos de la defensa, las conclusiones del Ministerio Público Militar y las conclusiones de la Defensa Privada.

Ahora bien, este Tribunal Militar en funciones de juicio destaca que el sistema de la sana crítica empleado será explicado en el capitulo siguiente ya que algunos de los dichos de los testigos de la Fiscalía Militar hicieron alusión a otros hechos que por haber sido controvertidos en el juicio oral y público, el Tribunal no los estimó como acreditados en este capitulo y en consecuencia, serán objeto de valoración y análisis, en el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho y de esta forma complementar la motivación de la presente sentencia.

4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Órgano Jurisdiccional observa que la representación del Ministerio Público Militar, imputó al acusado Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.228.179, de profesión Militar en situación de actividad, actualmente con el grado de Sub-Teniente del Ejército, plaza del 922 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure” con sede en el Teatro de Operaciones N° 1, Guasdualito, Estado Apure, con domicilio y residencia en la Urbanización “Villa Sol”, vía Machirí casa N° 14, San Cristóbal Estado Táchira, la comisión del Delito contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Institución Castrense y por ende del Estado Venezolano.

Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir al acusado, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio.

En primer lugar, como ya se ha dicho, a juicio de este Órgano Jurisdiccional quedó acreditado que en fecha quince de enero del año dos mil seis, en horas de la mañana, el Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva titular de la cédula de identidad N° 14.228.179, en compañía del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa y doce (12) efectivos de tropa, todos plaza del 922 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure,” se trasladaron en un vehículo marca IVECO, por cuanto por instrucciones del Comando Superior debían cumplir una comisión relacionada con una jornada humanitaria, y específicamente por la carretera que conduce a la Población de Puerto Infante del Estado Apure, dicho vehículo se atascó, procediendo el referido Oficial Subalterno a introducirse dentro de una vivienda en la cual no estaban sus propietarios o residentes, con la finalidad, en un principio de conseguir algún tipo de material para ayudar a sacar al referido vehículo automotor; no obstante, el mencionado Profesional Militar al observar dos (02) Rifles calibre 22 que estaban en el lugar, procedió a llevarlos hasta el vehículo en cuestión y percatándose de tal situación el Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, quienes los llevaron hasta el Comando de la Unidad sin informar a sus Superiores de tal situación. Asimismo, quedó acreditado que posteriormente el Oficial Subalterno en referencia, le pidió al mencionado Sub Oficial-Profesional de Carrera que llevara una caja hasta la ciudad de San Cristóbal, dentro de la cual se encontraba uno de los rifles para que se la guardara allí hasta que pudiera salir de permiso y en cuanto al otro rifle, este fue enviado por el mencionado Oficial Subalterno a su señor padre. Igualmente, quedó acreditado que el ciudadano Wilman Ramón Velásquez y el ciudadano Franklin Núñez se presentaron en la sede del 922 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure,” con la finalidad de poner en conocimiento de las Autoridades Militares, el hecho de que habían obtenido información por algunos lugareños del sector de que un Oficial de apellido Oropeza había irrumpido en una vivienda donde residía el segundo de los nombrados y le habían sustraído dos (02) Rifles Calibre 22, entre otras cosas; motivo por el cual el Teniente Coronel (EJ) Efraín Velazco Lugo hoy día Coronel, quien era el Comandante de la Unidad los recibió y tomó nota de la novedad en cuestión y procedió a llamar al Oficial Subalterno, hoy acusado, para que respondiera por dicha situación, a lo cual manifestó que desconocía lo sucedido; sin embargo, posteriormente a través del trabajo efectuado por el Oficial de Inteligencia de la Unidad Militar se pudo precisar efectivamente que el referido Sub-Teniente estaba involucrado en tales hechos ya que el mismo Sub Oficial Profesional de Carrera y los efectivos de tropa habían narrado lo que en realidad había sucedido el quince de enero del año dos mil seis. Y finalmente quedó acreditado que al serle manifestado al Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva por el Comandante de la Unidad, en presencia de otros oficiales del Teatro de Operaciones como lo fueron el Segundo Comandante del Grupo de Caballería en referencia, el Oficial de Inteligencia y el Oficial de Operaciones, que ya tenían elementos para demostrar que había sustraído los rifles de una vivienda que se encontraba sin sus ocupantes en la carretera que conduce a Puerto Infante; y al haberle orientado sobre los valores en que descansa la Institución Armada, el señalado acusado admitió que si lo había hecho y que estaba confundido cuando mintió la primera vez por temor a ser sancionado y es por ello que al tener conocimiento de los hechos, el Comando Superior procedió a elaborar Opinión de Comando donde se recomendó la Apertura de una Investigación Penal Militar la cual se ordenó efectivamente por el Comando de Guarnición Militar de Guasdualito, según consta en la Orden N° 0557 del 23 de febrero del año dos mil seis.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Militar en funciones de juicio aprecia que los hechos anteriormente descritos quedaron debidamente demostrados al analizar y comparar las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales ofrecidas por las partes, lo cual está expuesto a continuación.

En principio tenemos que el experto promovido por la Fiscalía Militar, ciudadano William Alexander Zambrano Medina, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a quien la Fiscalía Militar le solicitó la elaboración de una experticia de reconocimiento a dos rifles que guardaban relación con una investigación que llevaba, manifestó entre otras cosas que efectivamente había efectuado un reconocimiento en forma externa a dos rifles por petición de la fiscalía militar de Guasdualito. Asimismo, dicho experto respondió entre otras cosas, a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que reconocía la firma y sello de la dependencia que aparecía en el documento que se le imponía; y que reconocía las armas que se le presentaron en la sala de audiencias como evidencias físicas y que coincidían con las que le había realizado la experticia a solicitud del Fiscal Militar de Guasdualito.

Por su parte, el testigo de la Fiscalía Militar, Coronel (Ej) Efraín Velasco Lugo, quien era el Comandante del 922 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure” cuando ocurrieron los hechos, indicó entre otras cosas que ostentando el grado de Teniente Coronel se presentaron en el Teatro de Operaciones unos ciudadanos informando que tenían conocimiento de que un Oficial de apellido Oropeza había sustraído unos rifles y un dinero de una casa en la cual no se encontraban en ese momento sus ocupantes y en vista de tal situación se procedió a llamar al Profesional Militar con las características descritas por los ciudadanos y al estar en presencia de ellos desconoció lo sucedido, procediendo el comando a darle apoyo ante lo sucedido, más sin embargo, cuando se realizó una investigación por la sección de inteligencia y se le volvió a preguntar al oficial en cuestión, éste no tuvo más remedio que confesar su responsabilidad sobre lo ocurrido y por este motivo se procedió a elaborar la opinión de comando respectiva y el comando de la guarnición ordenó el inicio de una investigación penal militar. Finalmente agregó dicho testigo que estando presente en la audiencia preliminar como representante de la víctima ya que el delito que se imputaba era contra el decoro militar, el imputado admitió los hechos ocurridos. De la misma manera el referido testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de juicio, que el acusado inicialmente había manifestado que había entrado a la vivienda a buscar ayuda para sacar al vehículo militar que se encontraba atascado; que el Sub-Teniente le comentó al sargento Lovera Roa que tenía el armamento y este se lo manifestó al comando; que el Oficial en cuestión admitió lo sucedido delante de su persona después de haberlo negado en su presencia en una primera oportunidad; que admitió los hechos delante de otros profesionales como lo fueron el Mayor Almerida Padrón, Mayor Salgado Mancilla, y el Mayor Fariña Moncada; que los rifles fueron traídos de vuelta a la unidad, uno por coordinaciones del Profesional Militar en cuestión y el otro por un abogado de apellido Sanabria; que la denuncia no fue transcrita en la opinión de comando; que había una denuncia verbal de los ciudadanos; que si admitió los hechos el acusado en la audiencia preliminar y que el acusado le había manifestado que había mentido al principio por temor a ser sancionado.

Por su parte, el testigo de la Fiscalía Militar Sargento Técnico de Tercera (Ej) Eduardo Ernesto Lovera Roa, procesado actualmente por otro delito militar y quien era el Profesional Militar que acompañó en la comisión al hoy acusado, manifestó entre otras cosas que le habían dicho que el acusado había mentido sobre la sustracción de unos rifles y que no había visto cuando aquel había sustraído dicho armamento. Sin embargo, respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de juicio, que iba en el mismo vehículo que el acusado; que no sabía nada de lo sucedido. No obstante, al serle recordado al testigo el contenido de la declaración, por parte del Juez Militar Presidente, dicho testigo dijo recordar y entre otras cosas afirmó que en verdad si había visto cuando ese día el Oficial Subalterno había llegado con los rifles al camión y que éste le había manifestado que iba a elaborar un acta de retención; que después fue cuando se enteró que la caja en relación a la cual le había pedido el favor de llevarla a un amigo contenía uno de los rifles; que la caja tenía como cincuenta centímetros de ancho y sesenta de alto; que la caja la llevó donde un primo en la avenida principal de las Vegas de Táriba en una casa de color azul y sin número. Finalmente, el testigo reconoció en la sala de audiencias los rifles y señaló que eran los mismos que el Sub- Teniente traía el día de los hechos.

Ahora bien, resulta importante señalar que en este estado del juicio por instrucción del Juez Militar Presidente se efectuó un careo de testigos a tenor de lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el Coronel (Ej) Efraín Velasco Lugo y el Sargento Técnico de Tercera (Ej) Eduardo Ernesto Lovera Roa, ya que los magistrados que integran este Tribunal Colegiado habían observado que en sus dichos habían ciertas contradicciones; específicamente en lo que respecta al hecho de que el Oficial Superior afirmaba de que el Sargento Lovera Roa sabía el hecho de los rifles y éste señalaba que no. En este sentido, al observar el careo se evidenció que el Oficial Superior coincidió con el Sargento Lovera Roa ya que éste dijo que si sabía y había visto los rifles que traía el acusado el día de los hechos y que tenía conocimiento de que el acusado le había mentido al principio al Comandante pero que después dicho oficial subalterno había reconocido los hechos.

Por otro lado, el testigo de la fiscalía, ciudadano Wilmar Ramón Velásquez, indicó entre otras cosas que se había presentado en el mes de enero o febrero junto con un cuñado suyo de nombres y apellidos Franklin Núñez al Teatro de Operaciones de Guasdualito ya que a su cuñado le habían violado un cuarto donde tenía un armamento y un dinero y gente del sector le había dicho que había sido un Sub- Teniente de apellido Oropeza, es por ello que decidieron ir a hablar con el Coronel Velasco Lugo quien llamó al Profesional Militar en cuestión y dijo que no sabía nada de los hechos; más sin embargo, se enteró después de que habían aparecido las armas. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio que los rifles sustraídos eran dos; que su cuñado le había dicho que cuando éste llegó al fundo había visto rastros de un camión enterrado y gente del sector le habían comentado que el que había estado en la casa era un Sub-Teniente de apellido Oropeza; que el referido Oficial Subalterno había dicho que no sabía nada de los rifles en presencia suya y en presencia del Comandante Velasco; que no había estado presente en el lugar donde ocurrieron los hechos; y que no habían puesto la denuncia sino que informaron al Comando del Teatro de Operaciones sobre lo sucedido para que se tomaran acciones.

Ahora bien, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, al comparar entre si los dichos contenidos en las declaraciones y en las respuestas dadas por los testigos, observa en primer lugar que el Sargento Técnico de Tercera (Ej) Eduardo Ernesto Lovera Roa, testigo promovido por la Fiscalía Militar, en principio trató de desconocer en la sala de audiencias los hechos que se le imputan al acusado, sin embargo, posteriormente al irse desarrollando el interrogatorio aclaró que se acordaba de lo sucedido y afirmó que efectivamente el quince de enero del año dos mil seis se encontraba de comisión junto con el acusado y doce individuos de tropa y observó cuando el referido oficial subalterno traía desde una casa dos rifles y los colocó en el vehículo militar que estaba atascado, coincidiendo en este sentido con la declaración del Coronel (Ej) Efraín Velasco Lugo que si bien es cierto no fue testigo presencial de los hechos, éste afirmó en la sala de juicio que el acusado le había confesado que había sustraído los rifles de la casa cuyos ocupantes no se encontraban en ese momento y que uno de ellos lo había mandado donde su padre y el otro lo había mandado con el Sargento Lovera Roa a la casa de un amigo suyo para que se lo tuviera allí hasta que saliera de permiso, punto en el cual también son coincidentes ambos testigos.

Por otro lado, el Coronel (Ej) Efraín Velasco Lugo y el ciudadano Wilman Ramón Velásquez coinciden al afirmar el hecho de que ambos estuvieron presentes cuando el Oficial Subalterno fue llamado y preguntado sobre la sustracción de los dos rifles de una casa que se encontraba sola y que éste había negado lo ocurrido; no obstante, posteriormente, el acusado admitió los hechos delante del mencionado Oficial Superior al verse descubierto bajo el pretexto que tenía temor de ser sancionado y porque incluso el mismo Sargento Lovera Roa le había informado lo sucedido al citado Comandante, lo cual evidencia para este Tribunal una coincidencia en las declaraciones de ambos testigos que adminiculadas con lo declarado por el Coronel (Ej) Efraín Velasco Lugo y el Sargento Lovera Roa hacen plena prueba de que el acusado mintió descaradamente sobre los hechos que se le reclamaban y después no tuvo más remedio que admitirlo cuando estaba totalmente descubierto y señalado por su compañero de comisión, aunado al hecho de que de la revisión de las actas del proceso, específicamente, del acta de la audiencia preliminar, se evidenció que el imputado admitió los hechos señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, siendo este punto de la mima manera afirmado por el testigo Coronel (Ej) Efraín Velasco Lugo.

En otro orden de ideas, las declaraciones del testigo Sargento Técnico de Tercera (Ej) Eduardo Ernesto Lovera Roa y la del experto Agente (CICPC), William Zambrano junto con la prueba documental de la experticia a los dos rifles son coincidentes en lo que respecta al reconocimiento de dicho armamento en la sala de audiencias ya que el testigo afirmó en juicio al serle expuestos los rifles que si eran los que el acusado sustrajo en enero del año dos mil seis cuando se encontraban de comisión por la carretera que conduce a Puerto Infante y uno de los cuales se encontraba en una caja que había llevado a la casa de un amigo en las Vegas de Táriba en San Cristóbal, pero que desconocía en principio su contenido; y por su parte el experto de la misma manera reconoció los rifles que le fueron presentados en audiencia como los que le había efectuado la experticia correspondiente a solicitud de la fiscalía y que guardaban relación con la investigación que para el momento se adelantaba en contra del referido acusado; es por ello que a juicio de este Órgano jurisdiccional al observar estas coincidencias, da por probado que se trataba de los mismos rifles sustraídos de la vivienda por el hoy acusado.

Ahora bien, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio desecha el dicho del Coronel (Ej) Efraín Velasco Lugo, cuando afirma que habían otros oficiales superiores presentes que escucharon cuando el acusado admitió los hechos en el comando al verse descubierto, ya que a juicio de este Tribunal con la declaración de dicho Oficial Superior en este sentido y con la declaración del Sargento Técnico de Tercera (Ej) Eduardo Ernesto Lovera Roa Lovera Roa, son suficientes para determinar que efectivamente mintió en una primera oportunidad y después confesó lo sucedido.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional desecha los dichos del Sargento Técnico de Tercera (Ej) Eduardo Ernesto Lovera Roa, cuando en un principio afirmó que estaba en una comisión diferente; que no había visto cuando el acusado tomó los rifles y los colocó en el camión; que desconoce los hechos; y que cuando lo llamaron a la oficina del Coronel Velasco dijo que no sabía nada; por cuanto son impertinentes e innecesarios ya que al ser interrogado por los magistrados éste afirmó lo contrario y dijo en realidad lo que había pasado en fecha quince de enero del año dos mil seis, es decir, que había visto realmente cuando el acusado había aprovechado de que estaba en comisión de servicio y sustrajo dos rifles de una casa que se encontraba sola y que después había llevado esos rifles hasta el comando sin informar a sus superiores de dicha situación.

Por todas estas razones, los hechos acreditados y probados plenamente con los elementos presentados por el Ministerio Público Militar y no desvirtuados por la defensa; los cuales fueron comparados y analizados en base al sistema de la sana crítica, demuestran que la conducta puesta de manifiesto por el acusado Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva, titular de la cedula de identidad N° 14.228.179, encuadra perfectamente en uno de los delitos Contra el Decoro Militar, específicamente el previsto en el primer párrafo del articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; el cual señala textualmente: “El Oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley; será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas”.

Del análisis de la referida norma se infiere que el legislador sanciona la conducta deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones. La misma Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en sus disposiciones aún vigentes, exige que todo militar cualquiera que sea su grado, clase o empleo, debe tener una conducta irreprochable , es decir, un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores y ser un prestigio ejemplar de la Institución Castrense. La norma que se trae a colación como fundamento legal de la imputación impone al militar, en este caso al oficial, no cometer actos que lo afrenten o rebajen en su dignidad, y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley.

En este orden de ideas, la dignidad es excelencia o mérito, es decencia, prenda indispensable de carácter en todo militar, elevación de ideas compatible con el dogma inflexible militar. Es un axioma o regla castrense que el militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes. Igualmente, debe considerarse deber de todo militar impedir que los otros militares ofendan con su indignidad y actos afrentosos el honor y el decoro de la Fuerza Armada Nacional cuya ley estable en sus normas que el militar no deberá disimular las faltas que cometa un inferior, pues ha de corregirlas por sí, siempre que tenga facultades para ello, o ponerlas en conocimiento de quien pueda hacerlo. Tales son los medios que concede la ley a los superiores para impedir los atentados al decoro militar a que se refieren los supuestos del articulo 565 ejusdem.

En el caso en cuestión, la Fiscalía Militar demostró con suficientes elementos probatorios durante el debate que él acusado cometió actos que lo afrentaron y lo rebajaron en su dignidad como lo fue apoderarse de dos rifles calibres 22 que estaban dentro de una casa sola en la carretera que conduce a la población de Puerto Infante, aprovechando que estaba de comisión y que el vehículo militar en que se trasladaban estaba atascado; además fue observado de tal acción por personal subalterno como lo fue el Sargento Técnico de Tercera (EJ) Eduardo Ernesto Lovera Roa, a quien le pidió el favor de que le llevara una caja a San Cristóbal la cual contenía uno de los rifles, lo que se demostró posteriormente al ser abierta dicha caja. De la misma manera, el Oficial Subalterno en cuestión cometió actos que lo rebajaron en su dignidad, al mentir descaradamente sobre los hechos ocurridos delante de su Comandante de Unidad y de las personas que habitaban la casa, para después tener que admitirlos cuando estaba totalmente descubierto; constituyendo estos hechos los supuestos previstos en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así pues, en el caso in comento el acusado actuó con una conducta reprochable, tuvo un comportamiento tachable de indecoroso, no fue un celoso cumplidor de sus deberes, mintió descaradamente sobre los hechos que había cometido negándolo en un principio, permitió que su Comandante Natural quien creía en su supuesta inocencia lo defendiera delante de extraños, no actuó con decencia y puso en desprestigio el nombre del Ejército en la zona del Teatro de Operaciones de Guasdualito.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el sujeto activo en este delito debe ser un Oficial, entendiéndose por Oficial al egresado de institutos de formación de oficiales de la Fuerza Armada Nacional como lo son la Academia Militar, la Escuela de la Armada Venezolana, la Escuela de Aviación Militar y de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, o de cualquier otra fuente de formación de oficiales que se establezca de conformidad con la ley y los reglamentos respectivos y en el caso en cuestión quién cometió el delito contra el decoro militar previsto en el primer párrafo del articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en base a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, fue el ciudadano Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva, es decir, un oficial de la Fuerza Armada Nacional, egresado de un instituto de formación de oficiales.

Ahora bien, la culpabilidad en este delito requiere dolo genérico, es decir, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción y conciencia de realizar la conducta incriminada y durante el desarrollo del debate se determinó que el acusado actuó con dolo genérico, es decir, con la intención de cometer el hecho punible; o sea de apoderarse de los rifles aprovechando la oportunidad y colocar de esta manera en desprestigio el nombre de la Institución Militar, además de mentir descaradamente sobre estos hechos, negando tener conocimiento sobre los mismos delante de su Comandante de Unidad y tener que admitirlos cuando estaba totalmente descubierto, rebajándose pues en su dignidad como militar; transgrediendo por ende los pilares fundamentales en que descansa la Fuerza Armada Nacional, es decir, la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación; principios estos plasmados en el articulo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 y en éste caso específicamente, se transgredió el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; motivo por el cual quedó demostrado con las pruebas antes señaladas, la responsabilidad penal del acusado como autor y culpable del delito ut supra indicado y es por ello que la presente decisión es CONDENATORIA, a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar, los Magistrados de este Tribunal Militar dosificaron la pena imponible al acusado Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva, titular de la cédula de identidad N° 14.228.179, de la siguiente manera:

El articulo 414 del referido Código Castrense establece “Cuando la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior, o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las referidas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran al caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.

De igual forma, el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que el Oficial que cometa actos que lo afrenten o rebaje su dignidad o que permita tales actos, sin tratarlo de impedirlo por los medios autorizados por la Ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.

Por otro lado, el articulo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra que son circunstancias agravantes: Numeral 2: cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto de servicio; Numeral 15: ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando éstas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas; Numeral 16: cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido.

En éste sentido, a criterio de éstos Magistrados Juzgadores, debe imponérsele al acusado la pena prevista en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; es decir; de uno (01) a tres (03) años de prisión, aplicado en su término medio conforme a lo establecido en el articulo 414 ejusdem; es decir dos (02) años de prisión y aumentada ésta por cometer el acusado el hecho en actos del servicio; ejecutar el hecho en sitio despoblado; y cometer el hecho faltando a sus deberes, conforme a los numerales 2, 15 y 16 del articulo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 407 ejusdem, es decir inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, las cuales cumplirá en el lugar que le sea designado por el Juzgado Militar de Ejecución de Sentencias. Así se declara.-

5. DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal adscrito al Circuito Judicial Penal Militar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide lo siguiente: Primero: Condena al ciudadano Sub Teniente (EJ) Pedro Miguel Oropeza Silva, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.228.179, de Profesión Militar en Servicio Activo, plaza del 922 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure” con sede en el Teatro de Operaciones N° 1, Guasdualito, Estado Apure, con domicilio y residencia en la Urbanización “Villa Sol”, vía Machirí casa N° 14, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del Servicio Activo y pérdida del derecho a premio, en el lugar que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal determine, una vez que quede firme la presente decisión, permaneciendo hasta entonces en el Departamento de Procesados Militares, con asiento en la Población de Santa Ana Estado Táchira; por considerarlo autor, culpable y responsable de uno de los Delitos Contra el Decoro Militar, específicamente el previsto en el primer párrafo del articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Se exime al Acusado del pago de las costas del proceso. Tercero: Continúa el acusado bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.

El texto de la presente sentencia cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente, y leída su parte dispositiva, en audiencia oral y pública en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 365 ejusdem.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, el catorce (14) de febrero del año dos mil nueve (2009).

En cuanto al armamento que constituye la evidencia física en el presente caso, se ordena su entrega a su dueño previa consignación de la permisología legal correspondiente y en caso contrario se remitirá al parque nacional.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine y 366 en concordada relación con lo previsto en el articulo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente sentencia para el copiador de sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena. EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE: ISMELDO MARTÍNEZ TOVAR CORONEL (GN) ABOGADO.- EL JUEZ MILITAR (FDO) JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ, CORONEL (GN) ABOGADO.- EL JUEZ MILITAR (FDO) JOSE OLIVO FERNÁNDEZ RUIZ, CAPITAN (EJ) ABOGADO.- EL SECRETARIO (FDO) ANTONIO MARIA CARPIO MIRABAL, TENIENTE (EJ).- En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia, se remitieron las copias certificadas de Ley y se efectuaron las participaciones de rigor. EL SECRETARIO (FDO) ANTONIO MARIA CARPIO MIRABAL, TENIENTE (EJ).-

Se deja constancia que falta la firma en la presente sentencia del Coronel (GN) Ismeldo Alfonso Martínez Tovar, quien no pudo hacerlo por impedimento ulterior a la deliberación y votación, por cuanto pasó a la situación de retiro, no obstante si suscribió el acta respectiva; y en consecuencia vale esta sentencia sin esa firma, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE RESPECTIVO.

EL SECRETARIO,


ANTONIO MARIA CARPIO MIRABAL
TENIENTE (EJ)