Visto el Escrito de fecha 25 de Octubre de 2006, constante de tres (03) folios útiles, presentado por el ciudadano Mayor (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, del SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (EJ) MARTÍN GREGORIO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.043.556, plaza del Hospital Militar “Dr. Cesar Andrés Bello D`Escriban”
Este Tribunal Militar 17º en funciones de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
La presente Averiguación Penal Militar, se inició mediante Orden de Apertura Nº 00011493 de fecha 25 de Noviembre del 2.003, emanada por el ciudadano General de División (EJ) Comandante de la Guarnición Militar del Estado Bolívar, actuando con fundamento a las facultades otorgadas por el ordinal 4º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, cometido presuntamente por el ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (EJ) MARTÍN GREGORIO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.043.556, plaza de la 5ta. División de Infantería de Selva.
En tal sentido, en fecha 25 de Octubre de 2006, el Representante de la Vindicta Pública Militar, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Ministerio Público Militar como fundamento de su solicitud:
"... Se inicia la presente Investigación Penal Militar a través de Orden de Apertura Nº 00011493 de fecha 25 de Noviembre del 2.003, emanada por el ciudadano General de División (EJ) Comandante de la Guarnición Militar del Estado Bolívar, por la presunta comisión de un delito de naturaleza Penal Militar, cometido presuntamente por el ciudadano SARGENTO TECNICO DE PRIMERA (EJ.) MARTIN GREGORIO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.043.556.
Una vez analizados los recaudos, precisa este Ministerio Público Militar que ciertamente, al precitado Sub Oficial Profesional de Carrera, le fue girada en fecha 25 de Noviembre del 2003, la instrucción de retirar en el Centro de Mantenimiento de Vehículos Tácticos del Ejército, Fuerte Tiuna, Caracas, un vehículo Táctico, marca Steyr, Modelo 14224 LAEC/HD, Color verde, el cual tenía que ser trasladado a la sede de la Quinta División de Infantería de Selva, pero, recibiendo instrucciones en el Fuerte Tiuna por parte del Subteniente (EJ.) RONALD JOEL CHACON PORRES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.232..066, de llevar hasta la población de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, dos (02) motores marca Fiat.
Cabe destacar, que en la respectiva Fase de Investigación Preliminar, esta Vindicta Pública Militar realizó una serie de actuaciones tendentes a clarificar el hecho objeto de la respectiva investigación, tomando testimonios a diferentes testigos que conllevaron a este Ministerio Público Militar, como parte de buena fe, presentar el respectivo ACTO CONCLUSIVO, pues, si bien es cierto, que al imputado de autos, le fue girada una orden de buscar, retirar y trasladar a la sede de la Quinta División de Infantería de Selva un vehículo táctico, orden esta que para esta Representación Fiscal se cumplió a destiempo, no por razones invocables al referido imputado, sino por una contraorden recibida, igualmente, por un oficial del Ejército Venezolano, por cuanto el precitado oficial le gira instrucciones al Sargento Técnico, aprovechando la oportunidad de su regreso a Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para que trasladara dos (02) motores marca Fiat, instrucción que cumplió el precitado imputado, dejando los motores en la referida población, regresando a la sede de la Gran unidad con el vehículo táctico.
Por tal razón, considera esta Vindicta Pública Militar que el hecho investigado no es típico o no se encuentra enmarcado dentro de la normativa sustantiva del vigente Código Orgánico de Justicia Militar. Trataríamos la tipicidad de la DESOBEDIENCIA, si el referido Sargento no hubiese cumplido la orden de regresar a la sede de la Quinta División de Infantería de Selva , una vez, retirado el vehículo táctico del Centro de Mantenimiento de vehículos tácticos del Ejército, situación esta no planteada en el presente caso, por cuanto a este profesional, una vez retirado el vehículo táctico, se le impartió la instrucción de llevar el automotor a otro destino con el objeto de transportar unos motores, aprovechando su regreso a Ciudad Bolívar, instrucción que se cumplió a cabalidad .
Esta ATIPICIDAD favorable al imputado de autos, lleva, ineludiblemente a esta Representación Fiscal, solicitar sea DECRETADO el respectivo SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo dispone el contenido del artículo 318, ordinal 2do., por cuanto no pudo este Ministerio Público subsumir el hecho investigado en la normativa sustantiva plasmada en el vigente Código Orgánico de Justicia Militar. Es justicia en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del 2.006.
SEGUNDO
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 25 de Noviembre de 2003, cuando al Sub Oficial Profesional de Carrera, le fue girada la instrucción de retirar en el Centro de Mantenimiento de Vehículos Tácticos del Ejército, Fuerte Tiuna, Caracas, un vehículo Táctico, Marca Steyr, Modelo 14224 LAEC/HD, Color verde, el cual tenía que ser trasladado a la sede de la Quinta División de Infantería de Selva, pero, recibiendo instrucciones en el Fuerte Tiuna por parte del Subteniente (EJ.) RONALD JOEL CHACON PORRES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.232.066, de llevar hasta la población de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, dos (02) motores marca Fiat.
Asimismo el Ministerio Público alegó lo siguiente: …(omisiss)…En la respectiva Fase de Investigación Preliminar, esta Vindicta Pública Militar realizó una serie de actuaciones tendentes a clarificar el hecho objeto de la respectiva investigación, tomando testimonios a diferentes testigos que conllevaron a este Ministerio Público Militar, como parte de buena fe, presentar el respectivo ACTO CONCLUSIVO, y a solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal. … (omisiss)…
Ahora bien, del contexto de las actuaciones evacuadas por el Ministerio Público Militar, es menester para este Juzgador, en la oportunidad de decidir, hacer algunas consideraciones, para llegar a la presente decisión.
Desobediencia es un delito militar que viola los principios fundamentales de la institución castrense, considerando que el militar que no cumple una orden con carácter legal dada por un superior jerárquico incurre en este delito.
En el derecho militar Argentino de principio de siglo XIX contemplaba la pena de muerte para los militares que por su desobediencia produzca de que se malogre una operación de guerra y se favorezca al enemigo. Esto nos indica la importancia que el legislador le da a una circunstancia de desobediencia, entendiendo que los militares deberán cumplir las ordenes emanadas de sus superiores.
A criterio de este Juzgador, para la determinación del delito militar de DESOBEDIENCIA será suficiente, según dispone el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber dejado de cumplir con una orden.
En el presente caso, observa este Juzgador, que existen en autos, un cúmulo probatorio de carácter testimonial donde se desprende que el ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (EJ) MARTÍN GREGORIO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.043.556, plaza para el momento de los hechos de la 5ta. División de Infantería de Selva, se retardo en el cumplimiento de la orden pero finalmente cumplió con la misma, eso significa que no tuvo la intención de incumplir con la orden dada por su superior y menos aun la intención de incurrir en la comisión de un hecho punible.
En base a lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, se evidencia que el presente procedimiento no reviste carácter penal puesto que no se configuran los supuestos previstos en el Artículo 519 del Código de Justicia Militar y en consecuencia no se produce la materialización del delito, por lo que se considera que el hecho no reviste carácter penal como lo establece el primer supuesto del ordinal 2 º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mencionado Artículo prevé “ Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”, en el caso concreto la orden aunque de manera extemporánea se ejecutó por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada con ocasión a la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, cometido por el SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (EJ) MARTÍN GREGORIO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.043.556, plaza del Hospital Militar “Dr. Cesar Andrés Bello D`Escriban, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias certificadas de Ley y háganse las notificaciones y participaciones de rigor. Hágase como se ordena.
Regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar.
EL JUEZ DE CONTROL,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
EL SECRETARIO
LEOVALDO ISMAEL UGAS
AEROTÉCNICO DE PRIMERA (AV)
En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez
EL SECRETARIO
LEOVALDO ISMAEL UGAS
AEROTÉCNICO DE PRIMERA (AV)
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