Causa. No. CJPM-TM7C-011-05


IMPUTADO: Guardia Nacional Luís Ramírez Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.348.353, de veintiséis (26) años de edad, estado civil casado, con domicilio en el Barrio Bolívar, carrera 1, casa Nº 61-181, San Cristóbal, estado Táchira, plaza del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela

DELITO: Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LOS HECHOS

Revisadas las presentes actuaciones y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Julio de 2005, en la Causa seguida al imputado Guardia Nacional Luís Ramírez Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.348.353, por la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acto en el cual este Tribunal Militar Decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba de Quince (15) meses bajo la condición de presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal Militar para decidir observa:

En esta misma fecha, se celebró Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento del Régimen de Prueba de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se verificó y constató que el imputado de autos cumplió a cabalidad con la condición de presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal y así se desprende de los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190); ciento noventa y siete (197) al doscientos (200), y doscientos nueve (209) al doscientos trece (213).

Verificado el cumplimiento del Régimen de Prueba y cedida la palabra al Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto, manifestó: “en mi condición de Fiscal Militar no tengo ninguna objeción al respecto”.

DEL DERECHO

El Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, una vez finalizado el plazo o régimen de prueba y verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la Causa. Por otra parte tenemos que el artículo 48 ordinal 7° ejusdem prevé como causal de extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso una vez que haya sido verificado. De manera que lo prudente y ajustado a derecho es Declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia Decretar el sobreseimiento de la Causa

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 48 ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Guardia Nacional Luís Ramírez Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.348.353, quien se encontraba incurso en la comisión del delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo Judicial vencido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de Octubre de Dos mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,




ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS,
TENIENTE CORONEL (EJ)

EL SECRETARIO,



ANGEL BRUNO GARCIA
ST1 (EJ)


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,



ANGEL BRUNO GARCIA
ST1 (EJ)