JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
Causa Nº : Aa. FP01-R-2006-000243
Recurrido: TRIBUNAL 3º DE COTROL, CIUDAD BOLÍVAR. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ.
Recurrente : Abog. MIGUEL ANGEL VICENTI
Fiscal 3° del Ministerio Publico
Acusados : PEDRO ANTONIO TERÁN CORONADO.
Delito Sindicado : ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOR
Motivo : APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000243, contentivo de Recurso de Apelación de Autos incoado en tiempo hábil por el Abogado MIGUEL ÁNGEL VICENTI BELLO, Fiscal 3° del Ministerio Público en materia de responsabilidad penal, extensión territorial Puerto Ordaz; actuantes en el proceso judicial seguido a el ciudadano acusado PEDRO ANTONIO TERÁN CORONADO, por su presunta incursión en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOR; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento mediante Audiencia Oral y Pública, en cuanto a la causa penal seguida a el ciudadano imputado TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO por la presunta comisión del delito ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOR, apostillando entre otras cosas:
“(...) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Finalmente, oída las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, DEL Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Oída las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico en la presente causa signada bajo el numero de expediente 3C-3991, se observa l siguiente para decidir: Consta acta de instigación penal de fecha 05-09-06, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, los cuales dejan constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, señalando específicamente que se trataba de la alteración de los seriales de las placas del vehículo automotor, conduciendo una persona de sexo masculino, procediendo a darle voz de alto, haciéndose la verificación del mismo y de los documentos los cuales presentó antes los funcionarios y resultaron ser copias ,se chequeó los seriales siendo que el del motor se encontraba desbastados quedando este ciudadano plenamente identificado, riela igualmente en el expediente inspección técnica, donde se verificaron las placas las cuales no se registraron en el sistema, inspección practicada al vehículo, dejando constancia igualmente los funcionarios actuantes en este procedimiento de que el imputado de autos no presenta antecedentes penales n registro policial, dentro de las actuaciones que se acompañan en la presente causa se encuentra decisión de entrega del vehículo por el Tribunal cuarto del Estado Falcón. Siendo que estos elementos son por los que el Fiscal del Ministerio Público, precalifico los hechos como el delito configurado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, como lo es Alteración de Seriales de Vehículo Automotor; sin embargo en las actuaciones practicas en el presente caso, no consta que el imputado se haya encontrado analizando la devastación de los seriales d4l vehículo en el momento que lo aprehendieron los funcionarios actuantes en los hechos de marras, es por lo que se evidencia que no ha sido9 mencionado en el acta, no existiendo con ello ningún elemento de convicción suficiente a los fines de que se le impute el delito precalificado por el Ministerio Público, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, siendo que no pueden ser subsumidos los hechos en esta conducta, toda vez que el vehículo no se encuentra registrado en el sistema policial ISPOL, es por lo que este Tribunal en virtud de ello y en vista de que este ciudadano se encuentra privado de su libertad, le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena la devolución de las actuaciones precluido el lapso de apelación a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo que tuviere lugar, se acuerda expedir copia simples a las partes de la presente decisión.(...)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, El Abogado MIGUEL ÁNGEL VICENTI BELLO, Fiscal 3° del Ministerio Público en materia de responsabilidad penal, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado PEDRO ANTONIO TERÁN CORONADO; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 01 de Julio de 2006.
“(…) DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Este Representante del Ministerio Público, en cumplimiento de las funciones que legalmente son atribuidas, en fecha 06 de septiembre de 2006m celebró por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Acto de Presentación del imputado TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO, plenamente identificado en autos, emanando decisión en ese órgano jurisdiccional, el cual se funda en sus consideraciones. Finalmente, oída las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento.- DE LA ADMISIÓN: Encontrándonos dentro del computo de la oportunidad legal establecida para intentar este recurso, conforme al criterio esgrimido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que si bien es cierto la oportunidad legal prevista para acudir en alzada es dentro de los cinco días hábiles seguidos de la decisión a la que recurre, tal lapso debe ser computado considerando la circunstancia relativa al momento real en que los contendientes tienen acceso a las actuaciones. DE LOS HECHOS IMPUTADOS: De lo contenido en actas integrantes del legajo investigativo, se desprende que en momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje en la fecha y hora antes indicada, se percatan de la actitud de notorio nerviosismo de un sujeto que se encontraba tripulando un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Beige, tipo Sedan, placas RAF36O, coincidiendo éste con similares características a uno de los vehículos que se encuentran como solicitados por ante ese cuerpo de investigaciones. Conforme a la experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, identificada bajo el numero 0609028 de fecha 06 de septiembre de 2006, suscrita por funcionarios expertos adscritos a se mismo cuerpo de investigaciones, efectuada en base al vehículo automotor en poder del cual se encontraba el imputado TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO al momento de verificarse su aprehensión, se evidencia que el mismo presenta irregularidades.- Honorables Magistrados, como se puede analizar en la recurrida, la Juzgadora en primera instancia no observo estos principios fundamentales pilares de sustento de las tan citadas mediadas cautelares de coerción personal, limitándose a motivar su decisión en cuanto a la sujeción de imputado TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO en consideraciones ambiguas, al fundamentarse en que el prenombrado presento documentación de las que se evidencia la tradición del vehículo, sin observar en ningún momento la presunción de falsedad a la que hacer referencia los funcionarios actuaciones con relación a es misma documentación. El Ministerio Público precalifico el delito imputado al ciudadano TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO, como el relativo al de ALTERACIONES DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ello observando lo señalado por parte de los expertos actuantes en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real. Adminiculado esto con los hechos de marras, encontramos que el imputado TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO resulto aprehendido por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en momentos en que recientemente habían sido adulterados los seriales de identificación del motor del vehículo que este tripulaba; con lo que se evidencia que la jueza a quo , en el fallo emanado en primera instancia, omitió el observar las consideraciones relativas a la cuasi flagrancia al momento de fundamentar la relación del prenombrado ciudadano, con el hecho típico punible que le es imputado por parte de la Vindicta Pública. Con relación al caso que hoy nos ocupa, nos encontramos ene le nacimiento del la fase preparatoria, en otras palabras, estamos en presencia del ab initio del proceso penal y con motivo a la aprehensión en circunstancias de flagrancia se solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de liberta contra del imputado TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO. Ciudadanos Magistrados, igualmente considera esta recurrente que la momento de la a quo dictar la decisión objeto del presente recurso de alzada, no concateno coherentemente los elementos hasta ahora integrantes de la investigación en relación a los elementos propios a estimar por mandato de Ley para otorgar libertad sin restricciones al imputado TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO, sin observar los previsto para tal fin en la norma contenida en el articulo 256 del COPP. La etapa preparatoria del proceso, o investigación, tiene por objeto recabar los elementos de convicción que permitan determinar la comisión del hecho punible y las circunstancias que sirvan para inculpar o exculpar al autor. Por otra parte tenemos que, tal cual se desprende de lo registrado a través del Acta levantada y suscrita por las partes, la Jueza, y la Secretaria, con motivo a la celebración de la audiencia de presentación del imputado TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO; el Ministerio Público solicito que el mismo quedase sometido a “... una medida cautelar sustitutiva de libertad de establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente...”, constando igualmente que es su oportunidad, cuando s le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. GILBERTO LOPEZ, el mismo explano que “esta Defensa se adhiere a la precalificación jurídica y al procedimiento ordinario a seguir solicitada por el Ministerio Público, solicitando que la presentación sea de una vez cada treinta días, es todo”. Sin embargo la a quo, de una manera inexplicable para este recurrente, fuera de todo contexto y solicitud decidió que el prenombrado ciudadano quedase desde ese instante en “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES”, incurriendo viciando así la decisión al incurrir en citra petita. Ante tal hecho delictivo, como el que es objeto de la investigación que se adelanta bajo la dirección de Ministerio Público, característico de la delincuencia organizada, a estima de este Recurrente, no se garantiza la sujeción del imputado TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO, al proceso que se intenta en su contra, sino por que contrario, se le premia con una libertad sin restricción alguna, como que si nada debiera.
PETITORIO
A tal efecto observando, las consideraciones de hecho y de derecho aquí invocadas y ajustado al estado de derecho que actualmente impera, solicito de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 447, numeral 4 del Cogió Orgánico Procesal Penal, solicito de esta superior instancia, actuando como jurisdicción de alzada, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión que fecha 06 de septiembre de 2.006, emano del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa ventilada por ante esa sede bajo el numero 3C.3991.06, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO, por considerar en la misma el a quo incurre en errónea interpretación de la ley. SEGUNDO: En consecuencia, solicito sea revocada la decisión objeto del presente recurso de alzada y por ende se estime la presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad y ante la existencia de elementos de convicción que permiten estimar que el imputado TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO, es autor o participe del delito que se investiga, se decrete el sometimiento de este a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo estipulado en el articulo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: asimismo, solicito que, visto que el a quo ya se pronuncio en cuanto a los hechos que sin investigados y ventilados en la causa jurisdiccional ventilada bajo el numero 3C-3991-06; se acuerde que la causa se dirigía por otro órgano jurisdiccional de igual funciones e instancia. CUARTO: Por último ,solicito se libre Orden de Aprehensión en contra del imputado TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO y se oficie lo pertinente a los cuerpos de seguridad del estado, a fin de lograr la comparecencia de este ciudadano por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, que a tal efecto se comisione, a los fines de que el prenombrado sea impuesto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que hoy aquí se solicita y que surgirá como corolario del presente recurso.(...)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte los Abogados GILBERTO LÓPEZ y LUIS FIGUEROA, actuando ambos en su condición de Defensores Privados; concurren a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida al ciudadano acusado TERÁN CORONADO PEDRO ANTONIO, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa, expresando que :
“(...)Luego de detenido estudio del escrito contenido del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en su condición de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quienes aquí suscriben observan que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por tanto solicitamos que el mismo sea declarado SIN LUGAR, en tal sentido abundamos en los comentarios: PRIMERO: Observa esta defensa Privada , que el recurrente denuncia en su escrito que la Juzgadora en Primera Instancia incurrió en errónea interpretación de loas normas contempladas entre los artículos 250 y 256, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), relativos a la aplicación de medidas de coerción personal en contra del imputado TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO; incurriendo en consecuencia en Ultra Petita (citra petita); a criterio del recurrente la Juzgadora incurrió en vicios de fondo por omisión, al acordar la LIBERTDAD PLENA a favor del pre nombrado imputado, por cuanto no valoro eficazmente los extremos legales establecidos para la aplicación de medidas de coerción personal con relación a los hechos por los que hoy es señalado, sin observar que se encuentren llenos los extremos legales exigidos por el legislador patrio para asegurar la sujeción del individuo al proceso penal que se adelanta en su contra, al punto de incurrir en Ultra Petita en el fallo objeto de alzada. Igualmente la Jueza a quo, fundamenta su decisión señalando que “...no consta que el imputado se haya encontrado realizando la devastación de los seriales del vehículo en el momento en que lo aprehendieron los funcionarios actuantes en los hechos d marra... no existiendo con ello ningún elemento de convicción suficiente a los fines de que se le impute el delito precalificado por el Ministerio Público...” SEGUNDO: Opinan quienes aquí suscriben que en el presente proceso la juzgadora actuó ajustada al principio IURA NOVIT CURIA, expresión latina con un significado jurídico traducido “el Juez conoce del Derecho”, En este sentido considera esta Defensa Privada que tal y como lo expuso la Juzgadora en su decisión, no están llenos los extremos de ley para estimarse la presencia de la comisión de un hechos punible merecedor de una medida de coerción al ciudadano TERAN CORONADO EDRO ANTONIO , por cuanto de actas procesales se desprende que no hay suficientes elementos de convicción que permitan estimar que el imputado antes identificado, es autor o participe del delito que se investiga. (…)
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en si condición de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Est5ado Bolívar, en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06 de Septiembre del alo 2006, igualmente solicitamos que la misma sea confirmada en toda y cada una d sus partes. (…)”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Asazmente analizado y estudiado el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil y cotejado el mismo con el fallo censurado, es criterio de este Tribunal de Alzada que el mismo debe declararse sin lugar a tenor de las consideraciones de seguidas explanadas. En efecto, del escrito recursivo se extraen cuatro proposiciones que a su vez cristalizan la razón de la inconformidad motivadora del presente conocimiento, a los fines entonces de darle la respuesta que de acuerdo con la Constitución y la ley de la materia estamos obligados, lo hacemos llevando el orden de su interposición y así tenemos: Se comienza por censurar en primer lugar el auto del A quo bajo el argumento de una “errónea interpretación de la ley”, ante este señalamiento barrunta este Tribunal Superior que el apelante alude a la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, propuesta por el Ministerio Público en la audiencia de presentación la cual fue tomada para su análisis procesal por parte de la Juez de la Instancia, pues bien, indica la funcionaria judicial en la providencia sub exáminis, que la conducta del ciudadano TERAN CORONADO PEDRO ANTONIO no puede encuadrarse dentro de los supuestos del artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de que la aprehensión del mismo no se realizó en forma flagrante, señalamiento este que comparte esta Corte pero que además le adiciona el hecho de no constar en la presentación del imputado, con elementos indiciarios vinculantes de la conducta del aprehendido con el tipo legal citado, es decir, no consta la flagrancia pero tampoco se encarta elementos que hagan presumir la comisión del delito de alteración de seriales del vehículo automotor por parte del ciudadano TERAN CORONADO.
Ahora bien, el verbo rector del artículo invocado por el Ministerio Público se refiere a la persona que materialice la alteración de seriales, no se describe en la Ley la tenencia del vehículo con tales cambios ya que para esto se dispone de otra particularidad jurídica. En segundo lugar peticiona el apelante el decreto de una “Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”(sic) conforme a lo estipulado en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, frente a esta manifestación aclara esta alzada y fija un criterio al respecto; las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, requieren de las mismas exigencias que las medidas privativas de libertad, esto es, deben llenarse los extremos del artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, en el caso de marras la juzgadora en una apreciación compartida por este Órgano jurisdiccional colegiado, descarta la acreditación de lo dispuesto en el numeral primero del mencionado artículo 250, lo cual a todas luces por ser de perogrullo erradica la posibilidad de decretar la medida cautelar diligenciada. Los anteriores argumentos dan respuesta clara y precisa de las exigencias señaladas como tercera y cuarta de la solución pretendida por el Ministerio Público, de tal forma y apelando a la motivación por remisión, esta Corte afirma que las mismas no proceden por efecto mismo del pronunciamiento materializado en relación a las solicitudes primera y segunda suficientemente desarrolladas y aclaradas.
Fiel con lo antes expresado, analizado y justificado es el criterio de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar que el presente recurso debe declararse sin lugar y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL VICENTI, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal, actuando en este proceso que se le sigue al ciudadano PEDRO ANTONIO TERÁN CORONADO, impugnación ejercida contra la decisión proferida en fecha 06 de Septiembre de 2006 por el Tribunal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se le otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.-
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
(PONENTE)
GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CARLOS RETTIF
Causa N° FP01-R-2006-000243
FAC/GQG/MCA/CR/ap*
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