República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Octavo de Primera Instancia
De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2.006
Años 196° y 147°

Juez Ponente: Enio Rivero Yaguas

Asunto: KP02-L-2006-1758.
Parte Demandante: Elsa Patricia Zwanzinger, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.421.220 y de este domicilio.
Abogado Asistente del Demandante: Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.007.
Parte Demandada: “Unidad Educativa Colegio San Pablo Apóstol”, domiciliada en la Urbanización Brisas del Obelisco, calle 5, entre carreras 2 y 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente Asunto en fecha 25 de Julio de 2.006, cuando la ciudadana Elsa Patricia Zwanzinger, ya identificada, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa “Unidad Educativa Colegio San Pablo Apóstol”, manifestando que comenzó a laborar para dicha empresa desde el 16 de Septiembre de 1.999, bajo las órdenes y supervisión del ciudadano Antonio Figueroa Zavalo, propietario de la referida empresa.
Manifiesta igualmente que en virtud de la relación laboral existente entre las partes se le deben los siguientes conceptos laborales:
Antigüedad Art. 108 L. O. T. () Bs. 4.906.577,04
Intereses sobre Prestaciones S. Bs. 2.066.674,43
Días Adicionales Bs 633.836,81
Vacaciones Fraccionadas Bs. 391.999,86
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 242.666,58
Utilidad Fraccionadas Bs. 279.999,90
Bono de Alimentación Bs. 3.914.000,00
Deuda de Subsidio Bs. 195.000,00
Total Bs. 12.630.754,62

Admitida la demanda y cumplidas las formalidades procesales de notificación, el Secretario del Tribunal deja constancia el 18 de Octubre de 2.006, comenzándose a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar
Por lo que en fecha 01 de Noviembre de 2.006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de representante legal alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los Hechos.

MOTIVA
Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, este juzgador pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señaló en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la empresa “Unidad Educativa Colegio San Pablo Apóstol”, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el trabajador reclamante; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo por el tiempo señalado en el libelo, el despido injustificado, el salario invocado. Por lo que solo corresponde a quien juzga, pasar a conocer del derecho invocado.
Primero: Que la actora desempeñaba el cargo de Utilitis
Segundo: Que la trabajadora ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Tercero: Que la accionante contaba como más de tres meses de prestación de servicio para la empresa “Unidad Educativa Colegio San Pablo Apóstol”, de acuerdo a la fecha de ingreso (16 de Septiembre de 1.999 a Mayo de 2.006), por ella alegada.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Y visto que la trabajadora demanda los conceptos laborales arriba señalados, este Tribunal constató que están conforme a derecho los siguientes conceptos laborales:
Antigüedad Art. 108 L. O. T. () Bs. 4.906.577,04
Intereses sobre Prestaciones S. Bs. 2.066.674,43
Días Adicionales (14) Bs 633.836,81
Vacaciones Fraccionadas Bs. 391.999,86
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 242.666,58
Utilidad Fraccionadas Bs. 279.999,90
Deuda de Subsidio Bs. 195.000,00
Total Bs. 8.716.754,62

En lo que respecta al Concepto de Bono de Alimentación o de Cesta Ticket, en virtud de no haber demostrado la trabajadora que la empresa cubría con los requisitos exigidos para dar cumplimiento a esta obligación se desecha esta petición.
Por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana Elsa Patricia Zwanzinger, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.421.220 y de este domicilio contra la empresa “unidad Educativa Colegio San Pablo Apóstol”,en consecuencia deberá cancelar la empresa la cantidad de Bolívares Ocho Millones Setecientos dieciséis mil setecientos cincuenta y cuatro con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 8.716.754,62)


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 11.785.801 y 12.725.832, respectivamente contra la empresa domiciliada en la Urbanización Brisas del Obelisco, calle 5, entre carreras 2 y 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien deberá cancelar los conceptos demandados por la actora y que se encuentran determinados en la Parte Motiva de esta Sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO: No se condena en costas, por no haber sido vencida totalmente la empresa demandada.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: Se establece que el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez publicado el presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los ocho días del mes de Noviembre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, respectivamente.-


ABG. ENIO JOSE RIVERO YAGUAS
JUEZ


EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL MORENO

En esta misma fecha, se publico ésta sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL MORENO
EJRY/GM.