REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 06 de noviembre del 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP02-L-2006-1460

PARTE ACTORA: RAFAEL ARGENIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.880.612

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.285, en su carácter de Procurador Especial de los trabajadores.


PARTE DEMANDADA: TALLER ARTESANAL KUAIQUERY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 13 de JULIO de 2006, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano; RAFAEL ARGENIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.880.612, quien manifestó que desde el 06 de julio de 1998, comenzó a laborar en la firma mercantil empresa TALLER ARTESANAL KUAIQUERY, desempeñando el cargo de artesano, devengando como ultimo salario diario de Bs.12.374,40; hasta el día 06-11-2005, fecha en que renuncia, y por cuanto su patrono se niega a cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar al Taller Artesanal KUAIQUERY. Para que pague o sea condenada al pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, y utilidades no cancelados,

En fecha 28 de julio del 2.006 fue admitida la demanda, ordenándose librar la citación a la demandada; quedando la empresa demandada, debidamente notificada el 16 de octubre del 2006.

El 30 de octubre de 2.006, siendo las 10:00 a.m; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno; por lo que la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada TALLER ARTESANAL KUAIQUERY, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo desde el 06 de julio de 1998 hasta el 06 de noviembre del 2005, el salario invocado. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, en cuánto a los fundamentos de derecho, este juzgado condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades: teniéndose en cuenta como duración de la relación de trabajo 07 años, 04 meses es decir, desde el 06 de julio de 1998 hasta el 06 de noviembre del 2005 y como motivo de terminación de la misma, la renuncia del trabajador reclamante:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad e intereses (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 472 días para un total de Bs. 4.978.350.95

SEGUNDO: VACACIONES vencidas y fraccionadas, y BONO vacacional vencidos y fraccionados, ambos conceptos conforme a lo establecido en los articulo 219, 225, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden por vacaciones: 133.33 días a razón de un salario diario de Bs. 12.374,4 = Bs. 1.649.920,00 y por bono vacacional: 74.67 días a razón de un salario diario de Bs. 12.374,4= BS. 923.955,20

TERCERO: UTILIDADES vencidas y fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde un total de Bs. 757.705,31
Año 1998: 6.25 días a un salario 3333.3= 20.833.31.
Año 1999: 15 días a un salario de 4.000= 60.000;
Año 2000: 15 días a un salario de 4.800= 72.000.
Año 2001: 15 días a un salario de 5.280= 79.200
Año 2002: 15 días a un salario de 6.336= 95.040
Año 2003: 15 días a un salario de 7.550.4= 113.256
Año 2004: 15 días a un salario de 9.815,2= 147.228
Año 2005: 13.75 días a un salario de 12.374,4= 170.148


DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAFAEL ARGENIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.880.612, contra el TALLER ARTESANAL KUAIQUERY. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos condenados; es decir la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 8.309.931,46)

SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha real y definitiva de pago de los conceptos a pagar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada a las 3:30 PM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 06 de días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°.


LA JUEZ


ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA
ABOG. YENNY NIETO