REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2006-000664

PARTE DEMANDANTE: JOSE EVANGELISTA OCHOA, JUAN PABLO MIJARES Y WLADIMIR MIJARES, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NoS. V.-10.129.415, V.-1.852.212, V.-12.724.423

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUNOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.902.270, de este domicilio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCION C.A., (VEINPRO C.A.) persona jurídica constituida y domiciliada en el Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el No. 14, Tomo 175-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.881

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte demandante, su apoderada judicial abogado en ejercicio DEISY MUNOZ ORTEGA, y por la demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCION C.A., (VEINPRO C.A.), su apoderada judicial abogado en ejercicio MARIA DEL MAR MUJICA.

Una vez iniciado el acto, la Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.

En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: LOS TRABAJADORES interpusieron por ante este despacho demanda contra LA EMPRESA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sosteniendo que ingresaron a trabajar en el señor JOSE OCHOA en fecha 19 de abril de 1999 al 05 de septiembre de 2005; el señor JUAN PABLO MIJARES fecha 15 de abril de 1999 al 26 de junio de 2005; y el señor WLADIMIR MIJARES fecha 16 de mayo de 1999 al 16 de junio de 2005, fechas en la cual renunciaron sin laborar el preaviso de ley; que devengaba un salario fijo equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y un salario variable conformado por el recargo de las horas de descanso, bono nocturnos , días libres y feriados trabajados; que el último salario básico diario de los trabajadores fue de Bs. 13.500,00, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales al señor Juan Pablo Mijares, la cantidad de Bs. 2.447.040,00; al señor Wladimir Mijares, la suma de Bs. 2.686.372,33; y al señor José Evangelista Ochoa el monto de Bs. 1.358.489,69


SEGUNDA: Ambas partes luego de revisar los conceptos y cantidades demandadas convienen que existe una diferencia de prestaciones sociales fundamentada en el erróneo pago de algunas horas extras, y en el pago del bono nocturno, días libres y feriados laborados, y en la incidencia que el pago de estos conceptos origina sobre el salario promedio devengado y el pago de los conceptos laborales establecidos por la Ley, por lo que convienen que LOS TRABAJADORES devengaron como último salario la suma de Bs. 405.000,00, y que no generaron remuneración alguna por concepto de hora de descanso a partir del 01 de marzo de 2005.

TERCERA: Las partes de mutuo acuerdo convienen, a objeto de poner fin a la demanda incoada, y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que hubo entre ellas, en celebrar la presente convenimiento haciéndose recíprocas concesiones, por lo que reconocen y aceptan que LOS TRABAJADORES ingresaron a prestar servicio para VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCION C.A., (VEINPRO C.A.) ingresaron a trabajar el señor JOSE OCHOA en fecha 19 de abril de 1999 al 05 de septiembre de 2005; el señor JUAN PABLO MIJARES fecha 15 de abril de 1999 al 26 de junio de 2005; y el señor WLADIMIR MIJARES fecha 16 de mayo de 1999 al 16 de junio de 2005, y que las relaciones laborales se extinguieron por renuncia de LOS TRABAJADORES.
CUARTA: LA EMPRESA ofrece pagar en este acto a LOS TRABAJADORES por vía de convenimiento la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUNCENTIMOS (Bs. 3.895.141,321)discriminados del modo siguientes: a) La suma de OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 815.093,81) para el señor JOSE EVANGELISTA OCHOA; b) La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.468.224,00) para el señor JUAN PABLO MIJARES; y c) La suma de UN MILLON SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.611.823,40) para el señor WLADIMIR MIJARES, a ser pagado en este acto, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la diferencia de remuneración salarial dejada de computar proveniente del erróneo calculo de horas extras, del pago de bono nocturno, y días libres y feriados laborados, así como la incidencia que estos producen sobre el salario promedio devengado y el pago de los conceptos laborales establecidos en la Ley.

QUINTA: LOS TRABAJADORES declaran que aceptan el pago ofrecidos por LA EMPRESA por la suma de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUNCENTIMOS (Bs. 3.895.141,321)discriminados del modo siguientes: a) La suma de OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 815.093,81) para el señor JOSE EVANGELISTA OCHOA mediante cheque No. 00168802 de fecha 15-11-2006 librado a su nombre contra el Banco Provincial; b) La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.468.224,00) para el señor JUAN PABLO MIJARES mediante cheque No. 00168815 de fecha 15-11-2006 librado a su nombre contra el Banco Provincial; y c) La suma UN MILLON SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.611.823,40) para el señor WLADIMIR MIJARES, mediante cheque No. 00168827 de fecha 15-11-2006 librado a su nombre contra el Banco Provincial, los cuales se le entrega en este acto, y que nada queda a debérsele por concepto de prestaciones sociales, ni diferencia de las mismas, con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCION C.A., (VEINPRO C.A.) la cual declara terminada, así como por ningún otro concepto derivado de aquella, e igualmente declara que por estar cancelados todos los beneficios estipulados en la contratación colectiva y los legales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA por concepto de salarios, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia de salario base utilizado en los cálculos de cada beneficio laboral, beneficio de alimentación, indexación, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, horas de descanso desde el 01 de marzo de 2005, intereses sobre prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto, dando por cancelada cualquier reclamación contra la empresa, así como cualquier otro que se relaciones directa o indirectamente con el mismo, por lo cual otorga el más absoluto y cabal de los finiquitos. Todo ello en razón de que con la presente convenimiento han quedado definitivamente pagados todos y cada uno de los derechos laborales de los cuales pudiera ser acreedor LOS TRABAJADORES.

SEXTA: Los motivos que han tenido tanto LOS TRABAJADORES como LA EMPRESA para celebrar el presente convenimiento son los siguientes A.- Dar por terminado la demanda que cursa por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente No. KPO2-L-2006-664 incoada por LOS TRABAJADORES. B.- Evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados, razón por la cual las partes manifiestan en esta oportunidad que no tienen nada que deberse entre sí por concepto de honorarios profesionales causados por cada uno de los abogados intervinientes en el presente convenimiento y en el procedimiento judicial ya identificado, pues cada una de ella pagará a su abogado los honorarios que le correspondan.

SEPTIMA: Ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio substanciado bajo el expediente No. KP02-L-2006-664, el cual se encuentra en la fase de audiencia preliminar.

OCTAVA: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo.

La Juez,

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.


POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,

La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios