REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001062.
PARTE ACTORA: ANGEL LUIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.367.158.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD MICHEL ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS LLANOS, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero 1974, quedando inserto bajo el número 14, ficha número 4135; posteriormente remitido a la Oficina del Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 28-A, Ficha N° 51537, de fecha 13 de Octubre de 1994.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de Noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de Mayo del 2006, por el ciudadano ANGEL LUIS PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.367.158, asistido por el abogado ROSBELD MICHEL ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.463 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 3).

Recibida la demanda por este juzgado el día 26 de Mayo de 2006, el tribunal procede a admitirla en fecha 30 de Mayo de 2006, ordenando notificar a la empresa demandada SERENOS LOS LLANOS, C.A, registrada originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de 1974, quedando inserto bajo el número 14, ficha número 4135; posteriormente remitido a la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el número 38, tomo 28-A, de los libros de registros llevados por la precitada oficina registral, en la persona de los ciudadanos JESÚS ANTONIO CADENAS CAMACHO, NIGME EUNICE CADENAS RODRÍGUEZ Y ROBERTO ANTONIO CADENAS, titulares de las cédulas de identidad números: 189.290, 7.421.192, 7.329.757, respectivamente, y en su condición de Representantes de la referida empresa, para que por si o por medio de representante estatutario, comparecieran a la Audiencia Preliminar a las dos y treinta (2:30 pm) de la tarde conforme lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de Octubre de 2006, el Alguacil JUAN RENÉ GUTIERREZ rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 24 de Octubre de 2006 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Marielena Pérez Sánchez comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 24 de Octubre de 2006 hasta el día 07 de Noviembre de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano ANGEL LUIS PARADA, ya identificado anteriormente, asistido por el abogado ROSBELD MICHEL ALVAREZ ESCOBAR inscrito en el IPSA bajo el Nro.92.463 no compareciendo la empresa demandada SERENOS LOS LLANOS, C.A, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ANGEL LUIS PARADA y la empresa mercantil, SERENOS LOS LLANOS, C.A, ya identificada, representada por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO CADENAS CAMACHO, NIGME EUNICE CADENAS RODRÍGUEZ Y ROBERTO ANTONIO CADENAS, ya identificados.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 26 de Septiembre de 2005 y finalizó en fecha 28 de Noviembre de 2005.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de Vigilante.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MÍL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 405.000,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 26 de Septiembre de 2005 y finalizó en fecha 28 de Noviembre de 2005
 Duración de la relación de trabajo: 2 meses y 2 días.
 Salario Diario: Bs. 13.500,00. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
• DIFERENCIA SALARIAL: El Artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que no podrá pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la Trabajadora no devengaba el salario decretado como mínimo en la correspondiente Gaceta oficial de cada año pertinente al tiempo que laboro para la referida empresa arrojando una cantidad que se le adeuda de DOSCIENTOS CINCUENTAS Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 259.200,00) , Así se establece.
• Artículo 174 y de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades fraccionadas correspondientes al lapso de tiempo laborado en el año 2005,teniendo el actor derecho a 2,5 días por el salario diario de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 17.550,00) arroja la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.875,00).El Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.875,00). Así se establece.
• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Se demandan cantidades por vacaciones fraccionadas del año 2005 acreditándose el demandante 2,5 días por el salario diario de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 17.550,00) arrojando una cantidad de CUARENTA Y TRESW MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 43.875,00). El Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 43.875,00). Así se establece.
• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por bono vacacional fraccionado del año 2005, acreditándose el demandante 1,16 días que multiplicados a razón del salario diario de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.550,00) se obtiene la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.358,00). El Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 20.358,00) Así se establece.
• Cesta Tickets: se demandan cantidad correspondiente al bono alimenticio, en cuanto a que el trabajador no recibió tal beneficio y además laboro cincuenta y cinco (55) días, desde el 26 de septiembre 2005 hasta el 28 de noviembre de 2005 y tomando en consideración el valor de cada cesta tickets en el año 2005 correspondiente al 0,50 U.T , en relación al valor de la unidad tributaria para el momento de 29.400 U.T, arroja una cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 808.500,00). El Tribunal condena a pagar por concepto de bono alimenticio (Cesta Tickets) la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 808.500,00). Así se establece.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL LUIS PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.367.158, en contra de la empresa SERENOS LOS LLANOS, C.A., registrada originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 1974, quedando inserto bajo el número 14, ficha número 4135; posteriormente remitida a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 28-A, de fecha 13 de Octubre de 1994.

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil SERENOS LOS LLANOS, C.A, ya identificada, mediante sus representantes los ciudadanos JESÚS ANTONIO CADENAS CAMACHO, NIGME EUNICE CADENAS RODRÍGUEZ Y ROBERTO ANTONIO CADENAS, ya identificados, a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.175.808,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez sánchez.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria