REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintitrés (23) de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-S-2006-2072

PARTE ACTORA: ANGEL RAMON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.754.821.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAIZA EVELIN MERINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.454, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA CORTACA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta y estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 09 de febrero de 2006 por el ciudadano ANGEL RAMON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.754.821, en la cual expone todas sus pretensiones y alegatos, solicitando la calificación del despido del cual fue objeto y el consecutivo pago de los salarios caídos (Folio 1).

Recibida la demanda por este juzgado el día 14 de febrero de 2006, el tribunal se abstiene d admitirla, solicitando sea subsanada, lo cual fue realizado en fecha 11 de abril de 2006. Posterior a ello, el 20 de abril de 2006, la solicitud es admitida, ordenando notificar a la demandada, ALMACENADORA CORTACA C.A, para que por medio de representante estatutario o judicial, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 11:30 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de agosto de 2006, el Alguacil ADPONAY PEREZ rinde informe de la notificación practicada a la demandada, dejando en esta misma fecha constancia de dicha consignación la Secretaria de este Juzgado, Abogada Marielena Perez, (folios 12 al 14) comenzando a contarse el lapso de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de septiembre se difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia por motivos de salud de la Juez. En fecha 02 de noviembre de 2006, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y fija oportunidad par ala celebración del acto oral.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la apoderada judicial de la parte actora, RAIZA EVELIN MERINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.454, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, no compareciendo la demandada, ni por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió declarar la presunción de los hechos, y conforme a ello, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados en el escrito libelar:

PRIMERO: Que el trabajador contaba con más de tres meses de prestación de servicios para la empresa ALMACENADORA CORTACA, de acuerdo a la fecha ingreso (05-06-2005) y despido (08-02-2006) alegada en el escrito libelar.

SEGUNDO: Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.500.000,oo.

En tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En consecuencia este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA por el ciudadano ANGEL RAMON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.754.821, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 08 de febrero de 2006, con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales; es decir Bs. 50.000,00 diarios. Del cálculo de los salarios caidos se excluye el periodo correspondiente al receso judicial decretado, vale decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el 27 de septiembre de 2006 al 27 de octubre de 2006, por haber estado este Juzgado sin despacho dado el reposo médico prescrito a la Juez titular del cargo, Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.

Se condena en costas a la parte perdidosa y se advierte que la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas procederán en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196º y 147º y entréguese copia a la parte actora.

EL JUEZ

Abg. Rosalux Galíndez Mujica


La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios



En esta misma fecha se publicó. En Barquisimeto a los 23 días del mes de noviembre de 2006. Siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios