REPÚBLICA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2006
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2006-2379

PARTE ACTORA: EVA DAYANA RICO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.852.003

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: RUZMRG LOBATON Y BEDA DE LA CHIQUINQUIRA RONDON SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 114.367 y 108.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOFIA SPA GYM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 04 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 10-A, Folio 225.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta y estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 14 de febrero de 2006 por la ciudadana EVA DAYANA RICO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.852.003, en la cual expone todas sus pretensiones y alegatos, solicitando la calificación del despido del cual fue objeto y el consecutivo pago de los salarios caidos (Folios 1).

Recibida la demanda por este juzgado el día 16 de febrero de 2006, el tribunal se abstiene d admitirla, solicitando sea subsanada, lo cual fue realizado en fecha 14 de marzo de 2006. Posterior a ello, el 17 de marzo de 2006, l solicitud es admitida, ordenando notificar a la demandada, SOFIA SPA GIM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 04 de marzo de 2005, quedando inserta bajo el N° 42, Tomo 10-A, Folio 225, para que por medio de representante estatutario o judicial, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 11:30 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de agosto de 2006, el Alguacil Jean Leonardo Tua rinde informe de la notificación practicada a la demandada, dejando en esta misma fecha constancia de dichas consignaciones la Secretaria de este Juzgado, Abogada Andreina Velasquez, (folios 11 al 13) comenzando a contarse el lapso de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 31 de octubre de 2006, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, las abogadas apoderadas de la reclamante, RUZMRG LOBATON Y BEDA DE LA CHIQUINQUIRA RONDON SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 114.367 y 108.662 respectivamente, no compareciendo la demandada, ni por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió declarar la presunción de los hechos, y conforme a ello, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados en el escrito libelar:

PRIMERO: Que la trabajadora contaba con más de tres meses de prestación de servicios para la empresa SOFIA SPA GIM C.A, de acuerdo a la fecha ingreso (20-05-2006) y despido (07-02-2006) alegada en el escrito libelar.

SEGUNDO: Que la trabajadora ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Que devengaba un salario mensual de Bs. 800.000,oo.

En tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En consecuencia este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA por la ciudadana EVA DAYANA RICO PEREZ, antes identificada, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 07 de febrero de 2006, con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs. 800.000,00 mensuales; es decir Bs. 26.666,66 diarios. Del cálculo de los salarios caidos se excluye el periodo correspondiente al receso judicial decretado, vale decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el 27 de septiembre de 2006 al 27 de octubre de 2006, por haber estado este Juzgado sin despacho dado el reposo médico prescrito a la Juez titular del cargo, Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.

Se condena en costa a la parte perdidosa y se advierte que la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas procederán en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196º y 147º y entréguese copia a la parte actora.


LA JUEZ


Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria,


Abg. Marielena Pérez Sánchez

En esta misma fecha se publicó. En Barquisimeto a los 13 días del mes de noviembre de 2006. Siendo las 8:30 a.m.

La Secretaria,


Abg. Marielena Pérez Sánchez