REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-00441

PARTE ACTORA: SHERRIL STEVE ADAN COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.699.280.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.250.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A, y PROMOCIONES YAU C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FRIAS ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.715.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 13 de noviembre de 2006, a las 3:30 p.m. comparecen por ante este Despacho, por la parte actora, el ciudadano SHERRIL STEVE ADAN COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.699.280, debidamente asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.250 y por la parte demandada, el apoderado judicial, CARLOS FRIAS ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41715, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado, quien suscribe, Abg. Rosalux Galíndez Mujica, se aboca al conocimiento de la presente causa, ante lo cual ambas partes manifiestan no tener causal de recusación alguna, por lo que, vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: La parte demandada reconoce la fecha de ingreso del reclamante, vale decir, el día 01 de mayo de 2001, así como también la fecha de egreso, vale decir el 22 de marzo de 2006. De igual modo reconoce el sueldo alegado y que el reclamante ostentaba el Promotor de Ventas.

SEGUNDO: Sin embargo, la parte demandada difiere respecto a los cálculos presentados en el escrito de demanda, por lo que luego de un análisis de los hechos y del derecho y de las pruebas presentadas en la audiencia, la presenta los cálculos de las cantidades demandadas y adeudadas, ofreciendo como cifra definitiva para acabar con el litigio y controversia el pago de un monto total, único, definitivo e inmediato de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.623.759,70), cantidad que de ser aceptada, se paga en este mismo acto mediante cheque librado contra el Banco de Venezuela en fecha 31 de octubre de 2006, a nombre de Adan Colina, signado con el N° 77421255.

TERCERO: Vista la propuesta anterior, la parte actora acepta el ofrecimiento presentada y manifiesta su pleno consentimiento (de conformidad con el art. 89 de nuestra Carta Magna, art. 3 de la L.O.T. y el art. 9 del Reglamento del texto legal referido anteriormente), declarando a su vez estar conforme con dicho pago, no quedando la empresa demandada obligada a ningún otro pago por los conceptos demandados, vale decir, Antiguedad, prestación por antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas, indexación, etc, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que les unió, así como tampoco queda deuda que reclamar a ninguna otra empresa perteneciente al ciudadano Gustavo Burkle.

CUARTO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria,


Abg. Marielena Pérez Sánchez.-




Las partes comparecientes