REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Noviembre del 2006
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001431


PARTE ACTORA: JAIME JOSE PEÑA DIAZ y ANSELMO RAMON YUSTI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.844.652 y 14.979.167 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LA GUADALUPE, C.A (SEGUACA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA



RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 26 de Abril de 2006, por la abogada DEISY MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.491. Apoderada Judicial de los ciudadanos JAIME JOSE PEÑA DIAZ y ANSELMO RAMON YUSTI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.844.652 y 14.979.167 respectivamente en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida y admitida la demanda por este juzgado el día 12 de julio de 2006, se ordena notificar a la demandada SERENOS LA GUADALUPE, C.A (SEGUACA) para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Octubre de 2006, el Alguacil Héctor Lucena, rinde informe de la notificación practicada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Silibel M. Arroyo R, de dicha consignación (folios 15 y 16), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de los demandados, vale decir, 11-10-06 hasta el día 31 de Octubre de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, comparece la abogado DEISY MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.491, apoderada judicial de los ciudadanos JAIME JOSE PEÑA DIAZ y ANSELMO RAMON YUSTI TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.844.652 y 14.979.167 respectivamente; el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la demandada SERENOS LA GUADALUPE, C.A (SEGUACA), por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos:

Primero: La existencia de la relación laboral entre los ciudadanos JAIME JOSE PEÑA DIAZ y ANSELMO RAMON YUSTI TORRES y la empresa SERENOS LA GUADALUPE, C.A (SEGUACA).

Segundo: Que la relación laboral entre los demandantes y la demandada inició en fecha 07 de junio del 2005 respecto al primero, y el segundo el 26 de Septiembre del 2005 y finalizó en fecha 28 de febrerote 2006 el primero y el segundo el 26 de marzo de 2006. Lo que implica un total de seis (06) meses el primero y el segundo ocho meses y veintiún (21) días.

Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia.

Cuarto: Que el cargo que desempeñaba los trabajadores en la empresa demandada fue de “vigilantes u oficiales”.

Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar. Y así se establece.

Se establece como Salario Diario devengado por la trabajadora la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.400,OO). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que a los trabajadores reclamantes les corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

JAIME JOSE PEÑA: Con ocho (8) meses y veintiún (21) días de antigüedad.
• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días lo que equivale a SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 754.662,49). Y así se establece.

• Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON TRECE CENTIMOS (Bs. 27.781,13 Y así se establece.

• Por concepto de diferencia de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días lo que equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 371.822,40). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas 2005-2006 equivale a 16 días conforme a los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.373.769,12). Y así se establece.

• Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los periodos año 2005-2006 lo que equivale a 10 días Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 233.605,70) y Así se establece.

• Por concepto de Diferencia salarial con respecto al salario mínimo estipulado según Decreto Presidencial correspondiéndole la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 357.000,00) y Así se establece.

• Por concepto deferencias de Bono Nocturno contemplado en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a 132 noches trabajadas resultando, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.065,00) y Así se establece.

• Por concepto diferencias de Horas Extras contemplado en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a 128 horas extras resultando, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 829.941,50) y Así se establece.

• Por concepto deferencias de Días Libres y Feriados contemplado en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a 40 días resultando, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 363.350,00) y Así se establece.

Total adeudada al ciudadano JAIME PEÑA por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.420.997,35). Y así se establece


ANSELMO YUSTI: Con seis (06) meses de servicio.
• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días lo que equivale a CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 405.617,40). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas 2005-2006 equivale a 7,5 días conforme a los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.178.637,25). Y así se establece.

• Por concepto de bono vacacional fraccionado 2005-2006 equivale a 3,5 días conforme a los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs.83.364,05). Y así se establece.

• Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los periodos año 2005-2006 lo que equivale a 7,5 días Conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 192.522,82) y Así se establece.

• Por concepto de una (1) quincena adeudada del 01-10-05 al 15-10-05 denominado quincena de fondo; y la cantidad de seis (6) días de trabajo del 26 de septiembre de 2005 al 01 de Octubre de 2005 siendo la totalidad de 21 días, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE SEIS MIL VENTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 326.025,00). Y así se establece.

• Por concepto de descuento ilegal, de Bs. 50.000,00 de uniformes, Bs. 7.000,00 de carnet y la cantidad de Bs. 20.000,00 que le fuera descontado en su última quincena de conformidad con el decreto No 699 del Ejecutivo Nacional en el año 1974. siendo la totalidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.000,00). Y así se establece.

• Por concepto de Cesta Ticket`s correspondientes al mes de Noviembre de 2005 lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (441.000,00). Y así se establece.

• Por concepto de Diferencia salarial con respecto al salario mínimo estipulado según Decreto Presidencial correspondiéndole la cantidad TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 308.450,00)) y Así se establece.

• Por concepto deferencias de Bono Nocturno contemplado en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a 93 noches trabajadas resultando, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 47.092,50) y Así se establece.

• Por concepto diferencias de Horas Extras contemplado en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a 96 horas extras resultando, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 625.043,25) y Así se establece.

• Por concepto deferencias de Días Libres y Feriados contemplado en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a 25 días resultando, la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 214.475,00) y Así se establece.

Total adeudada al ciudadano ANSELMO YUSTI por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.899.227,28). Y así se establece

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.320.224,63). Y así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por JAIME JOSE PEÑA DIAZ y ANSELMO RAMON YUSTI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.844.652 y 14.979.167 respectivamente en contra de SERENOS LA GUADALUPE, C.A (SEGUACA)


SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.320.224,63), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado especificad de la siguiente manera: SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.320.224,63). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete del mes de Noviembre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria

Abg. Silibel Arroyo R.
La parte Compareciente


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria