REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-000784

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS CAROLINA VILLEGAS DE GALOFRE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.513.182.

APODERADO DEL DEMANDANTE: DANIEL MENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.260.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE BELLEZA GIANNI & MERI HERMANOS DE MASI, DA GIANNI COIFURE, C.A., DA GIANNI 2, C.A., e INSTITUTO DE BELLEZA CAPELLI-CAPELLI, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 30 de Noviembre de 2006, siendo las 9:30 a.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria los profesionales del derecho DEISY MUÑOZ ORTEGA, IPSA No. 36.491, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada INSTITUTO DE BELLEZA CAPELLI-CAPELLI, C.A., tal como se desprende de instrumento poder que cursa en autos, y DANIEL MENDEZ, IPSA No. 51.260, actuando en su carácter apoderada judicial de la demandante MILAGROS CAROLINA VILLEGAS DE GALOFRE, y solicitan el adelanto de la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 19 de diciembre del 2006. El tribunal vista la solicitud de las partes, la acuerda, dándose así inicio a la misma. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La empresa codemandada INSTITUTO DE BELLEZA CAPELLI CAPELLI,C.A., reconoce la solidaridad de ésta en virtud de sustitución de patrono alegada en el libelo de la demanda, y por ende la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso, establecidas en el libelo de la demanda y el cargo ocupado. No obstante niega, rechaza y contradice, que la trabajadora haya devengado el mismo salario durante toda la relación laboral, y rechaza los cálculos efectuados de utilidades, puesto que no son a razón de 30 días anuales, sino a razón de 15 días, igualmente rechaza el cálculo efectuado en el libelo de la demanda en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales y de vacaciones fraccionadas.

SEGUNDO: Una vez efectuado todos los cálculos y recálculos, las partes acuerdan que a la demandante se le adeuda la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) por todos los conceptos señalados en el libelo de la demanda, los cuales ofrece pagar la empresa INSTITUTO DE BELLEZA CAPELLI CAPELLI, C.A, en los siguientes términos:

1- Una cuota por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que paga en este acto a través de cheque No. 04409910, girado contra el Banco Casa Propia a nombre del apoderado actor DANIEL MENDEZ, y
2- Cuatro (4) cuotas mensuales consecutivas de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,00) cada una, pagadera los días 15/12/06, 15/01/07, 15/02/07 y 15/03/07.

Igualmente se establece en este acto que la codemandada INSTITUTO DE BELLEZA CAPELLI CAPELLI C.A., exime de toda responsabilidad frente a las prestaciones sociales de la demandante, a las empresas codemandadas INSTITUTO DE BELLEZA GIANNI & MERI HERMANOS DE MASI, DA GIANNI COIFURE, C.A. y DA GIANNI 2, C.A., dado a que la sustitución de patrono excede al año, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: El apoderado actor visto el ofrecimiento realizado por la demandada ACEPTA el mismo, y declara recibir en este acto la suma DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) a través de cheque antes identificado, asimismo declara que realizado el pago de todas las cuotas acordadas, ya nada tendrá que reclamar a ninguna de las codemandadas, ni por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió.

CUARTO: Ambas partes acuerdan que la falta de pago de una de las cuotas acordadas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución del saldo deudor entre lo pagado y el presente acuerdo, más las costas procesales.

QUINTO: Las cuotas antes señaladas serán pagadas por la empresa INSTITUTO DE BELLEZA CAPELLI CAPELLI C.A., a través de cheques girados a nombre del apoderado actor DANIEL MENDEZ, y entregados a éste por ante la URDD CIVIL, los días antes fijados, previa notificación a éste Tribunal por diligencia del pago realizado.

SEXTO: De conformidad con Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los Honorarios de sus abogados.

SEPTIMO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el último pago de las cuotas acordadas por parte de la demandada o sus apoderados judiciales.

La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria

Abg. Silibel Arroyo R.


La parte demandante.
La parte demandada.