REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-001302
PARTE DEMANDANTE: JENNY NAYLETH BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.586.211.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMIS DUQUE, IPSA Nro. 92.047.
PARTE DEMANDADA: MICROLAB C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, IPSA Nro. 5.586.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 28 de noviembre de 2006 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana JENNY NAYLETH BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.586.211., y la abogado ENMIS DUQUE, IPSA Nro. 92.047., apoderada judicial, y por la parte demandada MICROLAB C.A., el abogado PEDRO ROJAS MALPICA, IPSA Nro. 5.586. Dándose así inicio al acto. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral y para dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 946.666,70) que serán cancelados en este acto, mediante cheque N° 18653894, girado contra el Banco Banesco, se excluyen las utilidades del periodo 2004, por cuanto ya fueron cancelados.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, aceptando el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 946.666,70), que incluye todos los conceptos reclamados por la actora, excepto las indemnizaciones correspondiente al articulo 125 de la ley orgánica del Trabajo, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativa en fecha 10 de Noviembre de 2006, con el cual la demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.
TERCERO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas procesales de ejecución.
CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes. Se deja constancia que se hace entrega a cada una de las partes de las pruebas presentadas por ellas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria

Abg. Silibel Arroyo R.
La parte demandante. La parte demandada.