REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre del 2006
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001267
PARTE ACTORA: WLADIMIR ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.728.671.
ABOGADOS ASISTENTE: ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.169
PARTES DEMANDADAS: Empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DEL CENTROOCCIDENTE C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de junio de 2006, por el ciudadano WLADIMIR ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.728.671, debidamente asistidao por la abogada ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.169, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).
Recibida la demanda por este juzgado el día 20 de junio de 2006, y luego de su subsanación es admitida el 14 de julio de 2006, se ordena notificar a la demandada Empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DEL CENTROOCCIDENTE C.A., para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 31 de octubre de 2006, se recibe el exhorto con lar resultas de la notificación efectuada por el Alguacil Pedro Hidalgo, rinde informe de la notificación practicada adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, y en fecha primero (01) de Noviembre de 2006 deja constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Silibel M. Arroyo R, de dicha consignación (folios 28 al 36), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de los demandados, vale decir, 01-11-06 hasta el día 20 de Noviembre de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, WLADIMIR ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.728.671. debidamente asistido por la abogado ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.169, Igualmente en dicha oportunidad, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la Empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DEL CENTROOCCIDENTE C.A., por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos:
Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano WLADIMIR ALVAREZ RODRIGUEZ, y la Empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DEL CENTROOCCIDENTE C.A.,
Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y la demandada inició en fecha 18 de enero del año 2005 y finalizó en fecha 06 de Febrero de 2006. Lo que implica un total de un (1) año y diecinueve (19) dias.
a) Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro.
b) Cuarto: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora en la empresa demandada fue de “vendedor”.
c) Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar. Y así se establece.
Se establece como Salario Diario normal devengado por el trabajador la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 54.540,80). Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días lo que equivale a DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.604.323,25). Y así se establece.
• Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 179.493,33). Y así se establece.
• Por concepto de vacaciones y bono vacacional 2005-2006, y periodos fraccionados del 18-01-2006 al 06-02-2006 equivale a 25 días conforme a los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.363.519,40). Y así se establece.
• Por concepto de utilidades correspondiente a los periodos año 2005-2006 lo que equivale a 15 días Conforme a los establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 818.112,00) y Así se establece.
• Por concepto de comisiones que le adeuda la empresa en los períodos comprendidos de: 31-01-2006 la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.679.484,54) y por el periodo comprendido del 06-02-2006 la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.679.484,55), sumando la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs3.358.969,00) y Así se establece.
Todos dichos conceptos arrojan la ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.324.516,00); del cual se debe deducir la cantidad de TRES MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.030.554,75).
En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.293.962,20). Y así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por WLADIMIR ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.728.671,en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA NUBEAZUL DEL CENTROOCCIDENTE C.A.,
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.293.962,20).; por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado especificad de la siguiente manera: CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.293.962,20). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de Octubre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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