REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-002378
PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA ROJAS y DARLING MARGARITA MOGOLLON UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.774.052 y 12.592.147 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN GUTIERREZ, IPSA Nro. 108.649.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA UZCATEGUI, IPSA Nro. 76.407
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 15 de noviembre de 2006 siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) comparecen ante este Juzgado la parte actora, ciudadanas ANA LUISA ROJAS y DARLING MARGARITA MOGOLLON UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.774.052 y 12.592.147 respectivamente., asistidas por la abogado CARMEN GUTIERREZ, IPSA Nro. 108.649 y por la parte demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO)., la abogado MARIA VICTORIA UZCATEGUI, IPSA Nro. 76.407, quien consigna en este acto poder original y copia fotostática para su certificación y posterior devolución a los fines de que sea agregado a los autos, y renuncian al término de comparecencia otorgado y comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral, estableciéndose que no existió despido injustificado ya que ocurrió un hecho de un tercero como es la cancelación del contrato por parte de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) con la empresa demandada, sin embargo se ofrece cancelar un bono especial por concepto de indemnización de despido injustificado y reconocimiento de contrato a los fines de cubrir cualquier diferencia salarial o cualquier otro concepto laboral que pudiere beneficiarlas no enunciados en la demandada. En consecuencia, para dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar por los conceptos laborales reclamados y por el bono especial indicado, la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.517.812,66) que serán cancelados en este mismo acto mediante cheque N° 00031060 girado contra el banco Provincial a favor de la trabajadora ANA ROJAS, más la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.328.103,00) que serán cancelados en este mismo acto mediante cheque N° 00031097 girado contra el banco Provincial a favor de la trabajadora DARLING MOGOLLON UZCATEGUI.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, aceptando el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.517.812,66) para la trabajadora ANA ROJAS, y de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.328.103,00) para la trabajadora DARLING MOGOLLON UZCATEGUI., que incluye todos los conceptos reclamados por la actora, con el cual la demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.
TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria

Abg. Silibel M. Arroyo R.
La parte demandante.
La parte demandada.