REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Noviembre del 2006
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001343

PARTE ACTORA: SANTOS ARTEAGA SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.248.130.

ABOGADOS ASISTENTE: ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.463.

PARTES DEMANDADAS: ALFREDO COLMENAREZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


SENTENCIA DEFINITIVA


Hoy, 14 de Noviembre de 2006 siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.463. Apoderado judicial del ciudadano SANTOS ARTEAGA SAAVEDRA;, quien consigna escrito de pruebas constante de un (02) folios útiles sin anexos. Se deja constancia que la parte demandada ALFREDO COLMENAREZ., no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, según información suministrada por el alguacil JOSE ANTONIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.357.053, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, por lo que se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 26 de Junio de 2006, por la ciudadana SANTOS ARTEAGA SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.248.130. Debidamente asistida por la abogada ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.047, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 2).

Recibida y admitida la demanda por este juzgado el día 04 de julio de 2006, se ordena notificar al ALFREDO COLMENAREZ para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de Octubre de 2006, el Alguacil Israel Arias, rinde informe de la notificación practicada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Silibel M. Arroyo R, de dicha consignación (folios 7 y 8), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de los demandados, vale decir, 31-10-06 hasta el día 14 de Noviembre de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, el abogado ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.463, apoderado judicial del ciudadano SANTOS ARTEAGA SAAVEDRA; el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte del ciudadano ALFREDO COLMENAREZ por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos:

Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano SANTOS ARTEAGA SAAVEDRA, y el ciudadano ALFREDO COLMENAREZ.

Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y la demandada inició en fecha 14 de Diciembre del año 2005 y finalizó en fecha 31 de Diciembre de 2005. Lo que implica un total de dieciocho (18) días.

Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

Cuarto: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora en la empresa demandada fue de “Albañil”.

Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar. Y así se establece.

Se establece como Salario Diario devengado por la trabajadora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.285.71). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Salarios retenidos de la primera y única quincena del mes de Diciembre de 2005 la cantidad de 18 días lo que equivale a CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 167.142,85). Y así se establece.

• Por concepto de Diferencia salarial con respecto al salario mínimo estipulado según Decreto Presidencial siendo el salario cancelado de Bs. 9.285,71 diarios y el mínimo establecido por el Decreto Presidencial para la época de Bs. 12.374,40 correspondiéndole la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.596,42) y Así se establece.

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 222.739,27). Y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SANTOS ARTEAGA SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.248.130. en contra de la ciudadano ALFREDO COLMENAREZ

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 222.739,27). por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado especificad de la siguiente manera: DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs. 222.739,27). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce días del mes de Noviembre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria

Abog. Silibel M. Arroyo R.

La parte compareciente


El alguacil

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 01:30 p.m.

La Secretaria