REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2006-0002324
PARTE ACTORA: JULIAN GUARECUCO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.778.209.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LISETH GIMENEZ, inscrita en el IPSA Nro 108.619.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DON BAU S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: MAYRA SULBARAN, inscrita en el IPSA Nro 92.021.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 14 de Noviembre de 2006 siendo las 3:00 de la tarde, comparece voluntariamente la parte actora el ciudadano JULIAN GUARECUCO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.778.209, asistido en este acto por la abogado LISETH GIMENEZ, inscrita en el IPSA Nro 108.619; y por la parte demandada CORPORACIÓN DON BAU S.A, la abogada MAYRA SULBARAN, inscrita en el IPSA Nro 92.021, actuando en su carácter de apoderado judicial carácter este que se desprende de poder que presenta en original y copia para su certificación y devolución del mismo. Acto seguido, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señalan las partes que han llegado al siguiente acuerdo:

Primero: Toma la palabra la representación de la parte demandada, señalando que ofrece pagar en este mismo acto al ciudadano Julián Guarecuco antes identificado, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cantidad esta correspondiente a todos los beneficios laborales derivados de la relación laboral, reclamados por el trabajador en su escrito de demanda. La cantidad antes descrita se cancela en este acto mediante cheque signado con el Nro. 05003248 girado contra el Banco Occidental De Descuento.

Segundo: El ciudadano Julián Guarecuco, debidamente asistido en este acto por la Abg. LISETH GIMENEZ, inscrita en el IPSA Nro 108.619, manifiesta estar conforme con el acuerdo celebrado, recibiendo en este acto el cheque antes descrito; por lo que declara que la parte demandada con el pago antes indicado no queda a deberle ni reclamarle por ningún concepto derivado de la extinta relación de trabajo.

Tercero: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente.

Quinto: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto. Emítase copias a las partes.



La Juez

Abg. Yraima Betancourt

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas


La Parte Demandante La Parte Demandada