REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho (08) de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2006-000953

PARTE DEMANDANTE: YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 15.580.046.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNIFER ROMERO VENTURA e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.052.

PARTE DEMANDADA: RAFAELA BONILLA DE MARTIN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 01 de Noviembre del dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora RAYZA MERINO, Procuradora especial de trabajadores del Estado Lara e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.92.454, apoderado judicial del la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ ,Venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 15.580.046 En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana, RAFAELA BONILLA DE MARTIN quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada; concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante ciudadana, YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, quien manifiesta, haber prestado sus servicios para los ciudadana: RAFAELA BONILLA DE MARTIN desde del 09 de marzo de 1999 hasta el 21 de enero de 2006, fecha en la que terminó la relación de trabajo con el despido injustificado. Así se establece.-

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de (06) años, (10) meses y doce (12) días, para la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:

MOTIVACION
YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ.

Fecha de ingreso: 09/ 03/1999 hasta 21/01/2006.
Lapso de tiempo trabajado: (06) años , (10) meses y (12 ) días.
Del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada.

UTILIDADES ARTÍCULO 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado: QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 540.701,00).

VACACIONES ARTÍCULO 219 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado: SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 677.100,09).

DIFERENCIAS SALARIALES LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado: DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TRIENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 2.906.630,09).

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.507.686,70).

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ en contra de la ciudadana: RAFAELA BONILLA DE MARTIN

SEGUNDO: Se condena a RAFAELA BONILLA DE MARTIN, al pago de la suma de: CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.507.686,70). que deberá cancelarle al ciudadano YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ.

TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado, es decir, sobre la cantidad de: CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.507.686,70). . A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez

Seguidamente se publicó siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,