REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de noviembre de 2006
Años 196º y 147º


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-S-2006-0014423

PARTE DEMANDANTE: SANDRA KARINA RAMIREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 13.354.062.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. .36.491

PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA KARAMELO, C.A .

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, siendo las nueve (9:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se hizo el llamado correspondiente a las puertas del tribunal, compareciendo la abogada DEISY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. .36.491 apoderada judicial de la ciudadana SANDRA KARINA RAMIREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 13.354.062. El Tribunal dejó constancia que la demandada: PELUQUERIA KARAMELO, C.A, no compareció ni por medio de apoderado judicial o representante judicial alguno, razón por la cual, opera la presunción de admisión de hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante, constatan el Tribunal:
PRIMERO: Que el trabajador contaba con más de tres meses de prestación de servicios para la empresa: PELUQUERIA KARAMELO, C.A , de acuerdo a la fecha ingreso (04/08/2005) y despido (16/06/2006) por él alegada.
SEGUNDO: Que desempeñaba al cargo de carácter permanente PELUQUERA, distinto a un cargo de dirección.

TERCERO: Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Que devengaba un salario mensual de Bs. 780.000,00 dentro de un horario de 07 a.m hasta 6.00 p.m.

Y en tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En consecuencia este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 16/06/2006, con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs. 780.000,00 mensuales.
Se condena en costa a la parte perdidosa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, a los veintiocho días del mes de noviembre de 2006. Años 196º y 147º y entréguese copia a la parte actora.

El Juez


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez