REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-001091
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS GARCIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.849.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: LISBETH CARRILLO, I.P.S.A bajo el Nº 108.835.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ROSA Y CAROLINA AGAZZI,C.A.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDADA: ALMARITT COLMENAREZ, IPSA Nro. 90.456.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 28 de noviembre de 2006 siendo las doce del mediodía (12:00 m.) día y comparecen por ante éste Tribunal por la parte actora la abogada LISBETH CARRILLO, I.P.S.A bajo el Nº 108.835, apoderada judicial del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.849, tal como se evidencia de Documento Poder que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 26 de Noviembre de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 172 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual corre inserto en autos y expresamente facultada para este acto tal como se desprende de dicho mandato, por una parte y por la parte demandada, la ciudadana ALMARITT COLMENAREZ, IPSA Nro. 90.456, apoderada judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ROSA Y CAROLINA AGAZZI, C.A., empresa inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12-06-1992 y que quedare inserta bajo el N° 56, Tomo 18-A, y modificados sus estatutos e inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 24 de Noviembre de 1995, inserta bajo el N° 16, Tomo 134-A, facultada para éste acto de conformidad con lo establecido en documento poder que corre inserto en el expediente, y renuncian al término de comparecencia otorgado y comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: LAS PARTES expresamente declaran en nombre de sus poderdantes estar actuando libre de constreñimiento alguno, por lo que manifiestan que lo expuesto en éste documento refleja la entera voluntad de sus representados sobre los hechos y condiciones previstas en él.

SEGUNDO: En virtud de que el Tribunal Superior Segundo en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó en fecha 12 de Julio de 2.006, sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA LINARES en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ROSA Y CAROLINA AGAZZI, condenando a ésta al pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 06 de Octubre de 2.003, Salarios dejados de percibir los meses de Junio y Julio de 2.003, prestación de antigüedad computada desde el mes de septiembre de 2.002 hasta el 06 de Octubre de 2.003, las vacaciones del periodo 2002-2003 y a razón de 08 días de salario básico el bono vacacional año 2002-2003, utilidades fraccionadas desde el mes de enero de 2003 hasta el 06 de Octubre de 2003, intereses sobre prestaciones sociales, conceptos sobre los cuales se ordenó una experticia complementaria del fallo; igualmente condenó a la empresa antes identificada, al pago de intereses moratorios calculados desde el momento de finalización de la relación laboral, esto es el 06 de Octubre de 2.003, así como, el pago de la indexación judicial calculada desde el momento de la notificación de la demandada hasta el momento de quedar firme la sentencia, y dado que la causa se encuentra en estado de notificación del experto contable designado por el tribunal a los efectos de realizar la experticia contable del fallo, ambas partes de mutuo acuerdo, celebran el presente acuerdo de autocomposición voluntaria de la sentencia del Tribunal de Alzada de fecha 12 de Julio de 2006, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en virtud de que existe sentencia condenatoria emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, mediante la cual condena a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ROSA Y CAROLINA AGAZZI C.A., a la cancelación de diversos conceptos laborales, y dado que sobre ellos recae la experticia contable del fallo, a ser realizada por un experto que hasta la presente fecha no ha sido notificado por parte del tribunal, tal como se evidencia de autos, y siendo que de continuar con el curso del proceso por ante éste digno tribunal, pueden surgir incidencias sobre el informe a presentar por el experto contable, aunado a la voluntad de las partes de dar por terminado previa homologación la presente causa.
Que con el presente acuerdo se debe asegurar la necesaria vigencia del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de todos los trabajadores, garantizando no sólo el quantum de los beneficios ha ser percibidos por el trabajador o quien haya detentado esa condición, sino la efectiva rapidez en la percepción de los conceptos.

TERCERO: Para llegar a un Acuerdo en el presente caso, que cubra las condiciones señaladas en el punto anterior, la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ROSA Y CAROLINA AGAZZI C.A ofrece en éste acto a la apoderada judicial del ciudadano PEDRO LUIS GARCÍA LINARES, el pago íntegro de todos los conceptos laborales condenados por la sentencia definitiva de fecha 12 de Julio de 2.006, en consecuencia la representación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ROSA Y CAROLINA AGAZZI C.A ofrece en éste mismo acto a la apoderada judicial del ciudadano PEDRO LUIS GARCÍA LINARES el pago de BOLIVARES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON 76/00 CTS (Bs.939.173,76) que corresponde a los conceptos condenados en juicio, monto el cual no incluye la corrección monetaria y los intereses de mora; cantidad ésta que la ciudadana LISBETH CARRILLO, antes identificada, apoderada judicial del demandante recibe en éste mismo acto conforme y a la total y entera satisfacción del ciudadano PEDRO LUIS GARCÍA LINARES.

CUARTO: Con respecto a la corrección monetaria y a los intereses de mora, visto que su determinación está supeditada a la celebración de una experticia complementaria del fallo, LAS PARTES en nombre de sus representados acuerdan en tasar, como monto único liberatorio de cualquier deuda por éste concepto y a efectos de enervar los costos generados por la experticia, el pago único en éste mismo acto de la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TRES/00 CTS (Bs. 153.285,3) la cual declara recibir la apoderada judicial del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA LINARES a la total y entera satisfacción de éste.

QUINTO: LAS PARTES de común acuerdo a los fines de lograr el cumplimiento oportuno y expedito de la sentencia de alzada de fecha 12 de Julio de 2006, por mandato expreso de sus poderdantes, en nombre de éstos, asumen las costas y costos procesales del juicio, debiendo tanto el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA LINARES como la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ROSA Y CAROLINA AGAZZI C.A, cancelar a sus abogados asistentes o representantes los honorarios profesionales causados, todo lo cual es expresamente aceptado por los abogados quienes suscriben el presente documento.

SEXTO: La suma total de lo concedido por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ROSA Y CAROLINA AGAZZI C.A al ciudadano PEDRO LUIS GARCIA LINARES con ocasión a este acuerdo, alcanza la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 06/00 CTS (Bs. 1.092.459,06), los cuales son entregados en este mismo acto a la apoderada del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA LINARES, mediante Cheque de Gerencia emitido por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ROSA Y CAROLINA AGAZZI C.A, a favor del ciudadano DAVID RAMON MUJICA, de fecha 13 de Noviembre de 2.006, signado con el No. 75128049 y girado contra la entidad financiera Banco del Caribe, quien recibe a total y entera satisfacción de su representado.

SEPTIMO: La apoderada judicial del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA LINARES, ciudadana LISBETH CARRILLO, antes identificada, declara en este acto que nada más queda a deberle la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ROSA Y CAROLINA AGAZZI C.A., a su representado, por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente los conceptos que fueren demandados en la presente causa, así como tampoco a dicha representación judicial por concepto de honorarios profesionales derivados de la presente causa.

OCTAVO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago pendiente por parte de la demandada o sus apoderados judiciales. Emítase copias a las partes. Se deja constancia que se hace entrega a cada una de las partes de las pruebas presentadas por ellas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.

El Juez
La Secretaria
Abg. José Tomas Alvarez Mendoza.
Abg. Silibel M. Arroyo R.

La Parte Demandante La Parte Demandada