República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Nº de Expediente: KP02-L-2005-002008


Parte Actora: Leomar Yoheny Antiche Duran, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.543.105.
Abogado Apoderado de la Parte Demandante: Harold Contreras y Rubén Darío Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.694 y 90.096, respectivamente.
Parte Demandada: Kraft Foods Venezuela C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Francisco José Meléndez Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.705.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano Leomar Yoheny Antiche Duran, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.543.105, debidamente asistido por el Abogado Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.096, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 01 de Noviembre del 2005, en contra de la empresa Kraft Foods Venezuela C.A.; dándose esta por recibida en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 03 de Noviembre del 2005, ordenando su subsanación en fecha 09 de Noviembre del 2005, una vez verificada esta, se admitió la demanda en fecha 02 de Marzo del 2006; Dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Marzo del 2006; prolongándose esta en reiteradas oportunidades hasta el 02 de Octubre del 2006, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y se remitió la causa a los Tribunales de Juicio.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 19 de Octubre del año en curso, se dio por recibió en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 26 de Octubre del 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, para el día 27 de Noviembre del 2006.-

Visto esto, se desprende de autos que en fecha 27 de Noviembre del 2006, se recibió por ante el Tribunal Acuerdo Transaccional suscrito por el demandante ciudadano Leomar Yoheny Antiche Duran, y la empresa demandada, manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, aceptando la cantidad única de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), ofrecido por la demandada, por concepto de pago de diferencia de sus prestaciones sociales específicamente lo correspondiente a Bono Nocturno, Sábados Feriados y Domingos, Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional, Diferencia por Utilidades y Diferencia por Antigüedad, y demás conceptos relacionados con el trabajo realizado para la empresa Kraft Foods Venezuela C.A.; a ser cancelado en un pago único a verificarse en esa misma fecha, mediante cheque librado contra la entidad bancaria Banco Provincial signado con el Nº 09863265; aceptando el demandante tanto la cantidad, como la forma de pago, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, ni de la terminación de la misma, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte actora, Abogado Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.096; Apoderado Judicial de la parte actora en el presente asunto, se observa que en el ejercicio de este poder, el cual riela inserto al expediente se encuentran facultadas las mencionadas profesionales del derecho para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Francisco Meléndez Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 7.705; consta en autos el poder Notariado que le fuere conferido, por la demandada Kraft Foods Venezuela C.A., verificándose que n el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que la demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido y recibido, nada tiene que reclamar a la empresa Kraft Foods Venezuela C.A, toda vez que con el pago ofertado y recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar, Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto el demandante encontró presente, aceptando libremente sin constreñimiento alguno, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de pago de sus diferencias de prestaciones sociales específicamente lo correspondiente a Bono Nocturno, Sábados Feriados y Domingos, Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional, Diferencia por Utilidades y Diferencia por Antigüedad, y demás conceptos relacionados con el trabajo realizado para la empresa Kraft Foods Venezuela C.A; en la forma ofrecida, tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano Leomar Yoheny Antiche Duran, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.543.105, debidamente representado por el abogado Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.096; y el Abogado Francisco Meléndez Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 7.705, Apoderado Judicial de las empresas Kraft Foods Venezuela C.A.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana



La Secretaria,