República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2005-001580


Parte Actora: Aracelis Yarily Díaz Ladino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.596.465

Abogado Asistente Parte Demandante: Rosbeld Alvarez Escobar, IPSA Nro. 92.463., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

Parte Demandada: Tienda Vegetariana El Mana, C.A.

Abogados Apoderados de la Parte Demandada: Luís Omar Barrios Asuaje IPSA Nro. 30.482.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia Definitiva

I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana Aracelis Yarily Díaz Ladino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.596.465, debidamente asistida por el Abogado Enmis Carolina Duque Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 20 de Septiembre del 2005, en contra de Tienda Vegetariana El Mana, C.A., dándose esta por recibida en el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en 22 de Septiembre del 2006, admitiéndose la demanda en fecha 29 de Septiembre del 2006, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Marzo del 2006, prolongándose ésta hasta el 22 de Septiembre del 2006, fecha en la cual se verificó la inasistencia de la demandada, razón por la cual se ordeno la incorporación de pruebas, y la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, atendiendo lo establecido en Sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre del 2004; Visto esto, previa distribución efectuada por la URDD Civil, se dio por recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Octubre de 2006, admitiéndose las pruebas promovidas y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para la fecha 31 de Octubre de 2006.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Demanda

Afirma la demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Cocinera en fecha 20 de Abril del 2001, cumpliendo con un horario de trabajo de 06:00 de la mañana a 06:00 de la tarde de Lunes a Viernes, hasta el 15 de Abril del 2005, fecha en la cual renuncio, devengando un ultimo salario semanal de Bs. 45.000,00 Bolívares; en virtud de ello, manifiesta la demandante, que la empresa aquí demandada se ha negado a cancelar lo correspondiente a sus prestaciones sociales pasivos laborales, razón por la cual demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad Art. 108 1.792.489,50
Vacaciones 798.148,80
Bono Vacacional 409.963,87
Utilidades 426.592,00
Diferencia Salarial 3.149.872,20
Horas Extras 5.428.515,70
Descanso Pre Natal 625.522,50
Descanso Post Natal 1.251.045,00


De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Trece Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 13.882.149,00), siendo este el monto demandado a la Tienda Vegetariana El Mana, C.A., más la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso.

IV
De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales, las cuales versan sobre Ecosonograma Obstétrico; de fecha 10 de Febrero del 2004, emitido por el ciudadano Dr. Ramón E. Rodríguez M, en donde se evidencia las particularidades del embarazo; FOLIO 06.; Informe de Ecosonograma; Gineco- Obstétrico; de fecha 22 de Abril del 2004; FOLIO 08; y Control de periodos Pre y Post Natal, del primer embarazo, emitido por el Centro de Ambulatorio tipo III “ La Carucieña”; Barquisimeto Estado Lara; FOLIO 05, documentales estas, que por emanar de un tercero que no compareció a ratificarlas en juicio se desechan por no cumplir lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma se desprende, que la demandante promovió testimoniales de los ciudadanos Judith del Carmen Meléndez de Yajure; Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.067.835; quien entre otras cosas manifestó conocer a la trabajadora, ya que le cuido a los niños durante 2 años, de igual forma manifestó saber que la demandada se encuentra ubicada en la 24 entre 39 y 40, indicando además que lo visitó un domingo con su esposo y le consta que la demandante trabajaba allá porque la vio en el lugar, manifestó que esta cocinaba en la sede de la demandada, de igual forma negó ser amiga de la actora, manifestando que solo le cuidaba los niños ( 02 años de edad y 03 meses), desconociendo la fecha de ingreso y egreso de la demandante a la empresa, indico sobre el horario cumplido por la actora, que esta llegaba de primera al trabajo y salía de última. Visto lo manifestado por la testigo este juzgador observa, que si bien esta conoció a la demandante mal podría dar detalle alguno sobre lo aquí controvertido toda vez que la testigo no laboraba en la empresa demandada, ni frecuentaba dicho lugar, dedicándose únicamente la cuidado de los hijos de la actora, por tales consideraciones este Juzgador desecha la testimonial aquí indicada. Así se establece.-

De las Testimoniales de los ciudadanos Víctor José Yajure, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.731.647, y Salvador Amilcar Roas González; Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.073.155, promovidas por la demandante, este Tribunal observa que los mismos fueron declarados desiertos durante la audiencia de Juicio, por tal motivo nada tiene que pronunciarse sobre este particular. Así se establece.-

Ahora bien, de autos se desprende que la demandada promovió en su oportunidad procesal las Testimoniales de los ciudadanos Rafael Enrique Chirino, Titular de la cédula de Identidad número 3.082.980, Rosalía Del Carmen Rosendo, Titular de la cédula de Identidad número 5.249.223, Basilio Lozano Andrade, Titular de la cédula de Identidad número 15.446.728, Maryory Arena; Titular de la cédula de Identidad número 16.275.675, Dilcia Rosa Virguez; Titular de la cédula de Identidad número 9.550.884; los cuales fueron declarados desiertos durante la audiencia de Juicio, por tal motivo nada tiene quien aquí Juzga que pronunciarse sobre este particular. Así se establece.-



VI
Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados, así como analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, y quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal observa, que la actora manifiesta que laboró para la demandada, como cocinera desde el 20 de Abril del 2001 hasta el 15 de Abril del 2005, fecha esta en la que se retiro de manera voluntaria, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, como lo son Antigüedad Art. 108, Vacaciones, Bono Vacacional, Diferencia Salarial, Utilidades, Horas Extras y Descanso Pre y Post Natal, hechos y conceptos estos, sobre los que insistió la actora durante la audiencia de juicio.-

Ahora bien, la demandada por su parte se limito únicamente a desconocer durante la audiencia de Juicio la fecha de ingreso y egreso, el horario de trabajo, y el salario alegado por la parte actora, sin aportar al proceso medio de prueba alguno que sustentara lo negado por estas, aunado al hecho que las testimoniales promovidas fueron declaradas desiertas.-

Determinado lo anterior, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si al actor, le corresponden todos los conceptos demandados, y en dado caso si le fueron cancelados en su totalidad de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral.

Este Juzgador ha revisado los extremos relativos al caso in comento, además de lo que cada una de las partes ha indicado en su momento procesal, adminiculando esto con todas y cada una de las pruebas debatidas y decantadas, apreciando que, ciertamente a la trabajadora le corresponden algunos de los derechos invocados en su libelo de demanda, toda vez que quedo evidenciada la existencia de la relación laboral, sin que la accionada probara lo contrario, razón por la que fueron acreditados a su favor tales derechos, y que del acervo probatorio no se determinó que le fueran cancelados estos; una vez fijado el punto anterior, este Juzgador observa, que se desprende de autos, que la demandante prestó servicios desde el 20 de Abril del 2001 hasta el 15 de Abril del 2005, vale decir por un periodo de 03 años 11 meses y 25 días, debiendo pagar la demandadas lo correspondiente a Antigüedad Art. 108, Utilidades, desde el 20 de Abril del 2001 hasta el 15 de Abril del 2005; concepto este que será calculado en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional durante el lapso de duración de la relación laboral, de igual forma se condena al pago de la diferencia salarial adeudada a la demandante durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo someterse el cálculo de lo aquí condenado a experticia complementaria del fallo en base a los parámetros antes indicados. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la reclamación por Vacaciones y Bono Vacacional efectuada por la actora, este Juzgador observa que si bien del acervo probatorio no se infiere la cancelaciòn ni el disfrute de las mismas, la actora durante la audiencia de juicio, manifestó el haberlas disfrutado durante la relación laboral, cayendo en contradicción con lo solicitado, por tal motivo quien aquí Juzga declara sin lugar tal pedimento. Así se establece.-

De igual forma se desestima la solicitud de pago de Horas Extras toda vez que la carga de la prueba de este concepto correspondía a la actora, sin que esta aportara nada al proceso que determinara la existencia de tal acreencia. Así se establece.-

Con relación a la indemnización solicitada por descanso pre y post natal, este Juzgador observa que tal solicitud no corresponde a este procedimiento, debiendo haber sido intentada en vía administrativa dentro de la oportunidad correspondiente, entiéndase, al momento en que la actora disfrutaba de la inamovilidad por maternidad, habiendo transcurrido con creses la oportunidad para ejercer tal reclamo, motivo por el cual se declara sin lugar. Así se establece.-

Por ultimo, consecuente con lo anterior, y con respecto a las cantidades condenadas, debe este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por a Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0111 de fecha 11/03/05 (Caso IBM. de Venezuela), en el que señaló lo siguiente:

La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

“...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...”.


Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

“...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”.

El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

“...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.


El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En este orden de ideas, este Juzgador, cónsono con lo anterior, ordena el pago de de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorios, desde el 15/04/2005 y hasta la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo y a favor de la aquí demandante desde el 20/09/2005, por concepto de el pago de las prestaciones sociales de esta, para lo cual el Juez de la causa al momento de ejecutar la sentencia deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.


Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Aracelis Yarily Díaz Ladino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.596.465, en contra de Tienda Vegetariana El Mana, C.A.-

SEGUNDO: Se ordena a la demandada a que pague a la ciudadana Aracelis Yarily Díaz Ladino, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales que corresponde a la demandante en razón a Antigüedad Art. 108, Utilidades, y Diferencia Salarial tales acreencias serán calculadas conforme al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, determinando este desde el inicio de la relación laboral en fecha 20 de Abril del 2001 hasta la fecha de culminación de la misma el 15 de Abril del 2005, de igual forma se condena al pago de los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (15/04/2005) hasta la fecha del informe de experticia, de igual forma se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, tal como se indica en la parte motiva del presente fallo, y la corrección monetaria de lo aquí condenado a partir del 20/09/2005 ; Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez


Secretaria
Nota: En esta misma fecha 20 de Noviembre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Secretaria