República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-1999-000040

Demandante: CARLOS ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.351.-

Abogado Apoderado: ARVIS SEGUNDO CANELON abogados en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el número 34.817.-

Demandadas: NORVARTIS DE VENEZUELA S.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Diciembre de 1949, bajo el número 1166, Tomo 5- D.-

Abogado Apoderado de la Demandada: RAFAEL BLANCO RICOVERY abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.945.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.351. por concepto de cobro de prestaciones sociales , en fecha 04 de Noviembre del 2.003, en contra de la empresa NORVARTIS DE VENEZUELA S.A. dándose esta por recibida por ante el Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, en fecha 05 de Noviembre del 1999, admitiéndose en fecha 15 de Noviembre del 1999; ordenándose librar los carteles de notificación, en fecha 18 de Octubre del 2000, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha 13 de Noviembre del 20030escrito de contestación a la demandada por parte de la demandada, en fecha 20 de Noviembre 2000, en fecha 16 de Diciembre del 2005 dictó sentencia éste juzgado declarando parcialmente con Lugar la demanda incoada por el actor, en fecha 20 de Julio del 2006.

Se desprende de autos que en fecha 20 de Julio del año convenio de transacción de convenio que cursa a los folios 147 al 151, las partes intervinientes celebraron mediante ante la Notaria Pública Tercera de Chacao de la ciudad de Caracas dicha Transacción poniendo con esto fin al proceso llevado en contra NORVARTIS DE VENEZUELA, S.A por el trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO.-

Ahora bien, en fecha 20 de Julio del 2006, las partes mediante Transacción manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, se desprende del mismo que la parte demandada le ofrece un único pago a la parte actora correspondiente a la relación laboral que los unió la suma global de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (51.644.502,30) el cual es pagado mediante cheque librado contra el Banco Provincial signado bajo el número 03749790 emitido a favor del ex trabajador, de fecha 18/07/2006; de manera que la demandada nada le adeuda ni nada a reclamar a la demandada, por los conceptos demandados y por concepto de Daños y Perjuicios, prestaciones sociales , indemnizaciones y cualquier otra reclamación. Así se declara.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando tanto la cantidad, y ponerle fin al objeto en litigio extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiesen tener entre si así partes así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales así mismo el demandado recibe en conformidad la presente transacción, puesto que todos los derechos fueron otorgados en la oportunidad correspondiente mediante liquidación y transacción debidamente celebrada y firmada por el trabajador poniendo así fin al proceso y dándose por satisfechas cualquier reclamación en contra NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A. , quedando desistida la presente acción y del procedimiento y de cualquier otra reclamación, reconociéndose pues el carácter de cosa juzgada; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.


Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que la demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la NOVARTIS DE VENEZUELA. S.A, toda vez que con el pago ofertado y recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar, Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (51.644.502,30), en la forma ofrecida por el demandado, tal como se desprende en el acta de transacción suscrita por ambas partes, y los dichos pagos engloban los conceptos referentes a: Indemnización de Antigüedad por despido, Preaviso, Vacaciones, Utilidades, Prestación de Antigüedad nuevo régimen ley de 1997, Indemnizaciones adeudadas a la fecha de corte de cuenta por concepto de antigüedad, y compensación de transferencia, Diferencia por prestación de Antigüedad por la no inclusión como salario de la asignación de vehículo a la fecha de corte de cuenta, reintegro por descuento indebido de prestamos por vehículos, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni por lo conceptos peticionados en su escrito libelar, o cualquier otro concepto.-

Este juzgado deja expresa constancia de que ambas partes estaban representadas por sus apoderados judiciales tal y como lo establece el acta transaccional de fecha 20 de Julio del 2006, riela a los folios 147 al 151, así mismo actúan con pleno consentimiento libres de toda coacción.- Así se declara.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.351.-debidamente representado ARVIS SEGUNDO CANELON abogados en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el número 34.817 y r RAFAEL BLANCO RICOVERY abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.945 por la parte demandada NORVARTIS DE VENEZUELA S.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Diciembre de 1949, bajo el número 1166, Tomo 5- D.-


Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (14 días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana



La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona