En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO FRANCISCO ACOSTA BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.030.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: IRLING ROLDAN CASTAÑEDA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.323.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CATALINA C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 20, TOMO 25-A, en fecha 07 de junio de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO DOMINGO PALLOTA VASQUEZ y ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 29.211 y 77.229.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El lunes 06 de noviembre de 2006, comparecieron las partes y presentaron ante la secretaría de este tribunal transacción a los fines de que el tribunal la homologara, así mismo solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio fijada en este asunto para el día miércoles 08 de noviembre de 2006 a las 2:00 p.m.

El Juzgador, vistas las posiciones de las partes suspende la continuación de la audiencia de juicio correspondiente a este asunto que se encontraba fijada por auto expreso para el día miércoles 08 de noviembre de 2006 a las 2:00 p.m. Así se decide.-

Ahora bien con relación a la transacción presentada este tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 89, Nº2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de renuncia de derechos, bien por desistimiento (en caso del trabajador-actor) o por convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente:

(...)las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitivas de todas y cada una de las pretensiones que EL DEMANDANTE tenga derecho o pueda tener derecho a reclamar contra LA DEMANDADA, y/o las COMPAÑIAS y/o sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes y proveedores actuales o anteriores, apoderados, representantes y funcionarios, la suma total de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON OO/100 (Bs.38.000.000,00) (folio 1484)
(…) por todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo… y por los otros derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA … ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, incluyendo, sin limitación, daños y perjuicios, ya sean morales o materiales, directos o indirectos, indemnizaciones por responsabilidad civil o mercantil, demandas, contra demandas o reconvenciones, acciones cruzadas…lucro cesante, acciones penales (…) (folios 1487, 1488 y 1489)

En criterio del Juzgador, en la exposición de las partes se excede la enumeración de los conceptos con indicados por el actor en el libelo; además contiene personas que no fueron demandadas en la presente causa.

Lo expuesto conduce necesariamente al Juzgador o negar la homologación solicitada. Así se decide.

Se deja a salvo el derecho de las partes de presentar las correcciones a fin de subsanar los vicios detectados. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación de la transacción solicitada por las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión que afecta a ambas partes por igual.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en este Juzgado, en Barquisimeto, el 07 de noviembre de2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
Nathaly Alviárez
SECRETARIA Acc.



Esta sentencia se publicó en la misma fecha a las 3:20 p.m.


Nathaly Alviárez
SECRETARIA Acc
JMAC/njav