En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HENRY MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.625.684.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.219.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FENIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1992 bajo el No. 72, folios 316, Tomo-12-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUCINDO HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.086.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que ingresó el 20 de octubre de 1997 a prestar servicios para la demandada, como conductor de camiones y gandolas, con un horario de trabajo a disponibilidad y los días martes con un horario fijo de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., que percibió un salario diario de Bs. 4.800,00 hasta el 09 de septiembre de 2000.

En este sentido, el actor señaló que el 16 de octubre de 2000 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales la cual fue conocida por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y que previa distribución pasó al Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral ambos de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. KH05-L-2000-000082, hasta que el día 06 de octubre de 2004 el referido tribunal declaró el desistimiento del procedimiento, por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Continúa el actor, que ante lo anterior intentó nuevamente la acción para el cobro de sus prestaciones sociales que comprenden: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional; utilidades, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones que alcanzan la suma de Bs. 9.011.685,50, en fecha 08 de agosto de 2005.

Por su parte, la demandada en la contestación opuso la defensa de prescripción y de seguidas paso a negar, rechazar y contradecir discriminadamente cada uno de los conceptos demandados por el actor.

Para decidir el asunto, opuesta como fue la defensa de prescripción el Juzgador procede a resolverla en forma previa.

La demandada indicó en la contestación que efectivamente existió una primera demanda en su contra, presentada por el actor en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento el 06 de octubre de 2004, sin embargo, señaló que entre ésta fecha y el 17 de enero de 2006 fecha en la cual se le notificó a la demandada de una nueva demanda transcurrió con creces el lapso de la prescripción, sin que constare en autos medio interruptivo alguno, por lo que tal defensa debía prosperar.

Por su parte, la actora en la audiencia de juicio sostuvo que en asunto anterior a éste hubo una incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y que los noventa días para interponer nuevamente la demanda no se pueden computar para determinar la prescripción y que tenía hasta el 6 de marzo de 2006 para lograr la notificación de la demandada.

Al respecto observa el Juzgador que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


En este sentido, el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 140º.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Vistas las posiciones de las partes, conviene destacar que el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable en razón del tiempo, establece que el lapso de prescripción en los casos de juicios de estabilidad se computará desde la fecha de la sentencia firme o del acto que tenga fuerza de tal, norma que ratifica el Artículo 110 del Reglamento de 2006, principio que resulta aplicable en forma analógica a toda clase de juicio laboral, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar del asunto KH05-L-2000-82, correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral de esta Circunscripción Judicial se produjo en fecha 28 de septiembre de 2004. La parte actora tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para apelar y luego de quedar definitivamente firme la decisión comenzaría a contar nuevamente el lapso de la prescripción de un año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto anteriormente, no comparte el Juzgador el criterio esgrimido por la parte demandante de que el lapso de noventa (90) días previsto en el Artículo 130, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se computa a los efectos de la prescripción, ya que jurídicamente puede interponerse en ese lapso la demanda a los solos fines de la prescripción ante cualquier autoridad judicial, tal como lo establece el Artículo 64 de la Ley sustantiva; o también pudo la parte activar cualquiera otro de los medios de interrupción de la prescripción.

En el presente asunto consta que la notificación se practicó en fecha 17 de enero de 2006, pero la parte actora tenía hasta el mes de diciembre para interrumpir la prescripción, con lo cual no se cumplieron los parámetros legales ya expuestos. Entonces, con fundamento en el análisis de hecho y de Derecho ya realizado, se declara con lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y sin lugar las pretensiones del actor.

Ante la declaratoria anterior se hace inoficioso analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, en virtud de la prescripción de la acción declarada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el trabajador alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 07 de noviembre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

Abg. NATHALY ALVIAREZ
SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:35 a.m.





Abg. NATHALY ALVIAREZ
SECRETARIA ACC


JMAC/njav