REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001318

RECURRENTE: MARÍA MAGDALENA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.387, asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos JORGE VICENTE RAMOS GUERRA y GLORIELBA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.321.611 y 4.805.109, respectivamente.

RECURRIDO: Auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2006.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, signado con el alfanumérico KH03-T-2002-000003, seguido por la ciudadana AURIS MARIA GARCES BAPTISTA, en representación de su menor hija YHOLANNIS VIRGINIA LEÓN GARCÉS, contra los ciudadanos JORGE VICENTE RAMOS GUERRA y GLORIELBA ROMERO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 06-836 (KP02-R-2006-001318).


La ciudadana María Magdalena Mendoza, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.387, asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos Jorge Vicente Ramos Guerra y Glorielba Romero, presentó en fecha 06 de noviembre de 2006, recurso de hecho contra el auto de fecha 31 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2006, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana Auris Maria Garcés Baptista, en representación de su menor hija Yholannis Virginia León Garcés, contra los ciudadanos Jorge Vicente Ramos Guerra y Glorielba Romero.

En fecha 06 de noviembre de 2006, fue presentado el escrito de recurso de hecho, por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del Área Civil, correspondiéndole el turno a esta superioridad. En fecha 08 de noviembre de 2006, se recibió el recurso y se fijó oportunidad para decidir, una vez conste en autos la consignación de las copias certificadas, para lo cual se le concedieron a la recurrente diez (10) días de despacho (f.4).

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Conforme consta en auto de fecha 08 de noviembre de 2006, este juzgado de alzada le dio entrada al recurso de hecho y le concedió el lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente, consignara copia certificada de las actuaciones relacionadas con el presente recurso, es decir del escrito mediante el cual solicitan la perención; del auto que niega dicha solicitud, de la diligencia por medio de la cual apelan; y del auto que niega dicha apelación, así como cualquier otra actuación que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducentes para el recurso.

Ahora bien, de la revisión del calendario de este tribunal se desprende que a partir del 8 de noviembre de 2006, transcurrieron los siguientes días de despacho: 9,10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23, sin que conste en autos que la abogado recurrente haya cumplido con la carga procesal de consignar las copias certificadas de las cuales se desprenda la naturaleza del auto apelado; las razones del tribunal para negar la apelación; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre la admisibilidad, extemporaneidad o caducidad, y por cuanto la consignación oportuna de dichos recaudos es indispensable para que este tribunal de alzada se forme criterio acerca del recurso de hecho interpuesto y dado que ha sido criterio reiterado, que la falta de consignación de dichos recaudos, equivale a un desistimiento tácito del recurso de hecho interpuesto, es forzoso para este tribunal declarar desistido el presente recurso y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada MARÍA MAGDALENA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos JORGE VICENTE RAMOS GUERRA y GLORIELBA ROMERO, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, que cursa por ante ese tribunal bajo el N° KH03-T-2002-000003, intentado por la ciudadana Auris Maria Garcés Baptista, en representación de su menor hija Yholannis Virginia León Garcés contra los ciudadanos Jorge Vicente Ramos Guerra y Glorielba Romero, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente en fecha 24 de octubre de 2006.

Publíquese, regístrese y remítase la copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para ser enviada al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. Maria Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.