REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CARORA, 18 DE NOVIEMBRE DE 2.004
AÑOS: 194º Y 145º.-

Expediente Nº 3.254.
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN TORCATES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.765.187, con domiciliado en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 92.405, de este domicilio.
DEMANDADOS: EYHABI KHOWAISS KONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.941.764; DANIEL KONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.870.487; CORPORACIÓN DE AMPARO C.A; RAFAEL JOSE PIÑANGO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.943.755 y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE EYHABI KHOWAISS y DANIEL KONES, Abogado CARLOS PERDOMO e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.865 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA DE DAÑOS MATERIALES.

MOTIVA
Vista como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal determinar si los demandados son los responsables de los Daños Materiales demandados y en caso afirmativo determinar la cantidad de dinero que deben pagar. Al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: con lo que respecta a la Corporación de Amparo C.A., la misma no contesto la demanda ni asistió a la Audiencia Preliminar ni probó nada que le favoreciera y como quiera que la presente es una demanda de Daños Materiales proveniente de un Accidente de Transito contemplada en el Articulo 127 del la Ley de transito y Transporte Terrestre en concordancia con el Articulo 1.185 del Código Civil se debe concluir que la presente demanda es conforme a derecho y por lo tanto en aplicación del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil se debe declarar la Confesión ficta de la referida empresa, y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la contestación de la demanda que realizaron los ciudadanos EYHABI KHOWAISS KONES y DANIEL KONES, cursante al folio 85 de este expediente, del mismo se observa que los mencionados co-demandados no alegaron ningún hecho nuevo ni desvirtuaron su responsabilidad en los daños materiales demandados y como quiera que del expediente administrativo de transito, que tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por ninguna de las partes, se desprende que el causante directo de los daños sufridos por el vehículo de la demandante fue el vehículo Nº 02 perteneciente y conducido por los ciudadanos arriba mencionados resulta forzoso declarar la responsabilidad de las mencionadas personas en los daños materiales demandados. Así se decide.
TERCERO: Como quiera que la otra empresa co-demandada Corporación Venezolana de garantías C.A., les pago a la demandante la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,oo) para exonerarse de obligación alguna con la demandante y esta ultima acepto conforme y solicito al Tribunal la exclusión de la responsabilidad del autobús y su compañía aseguradora, resulta justo imputar dicho pago a la cantidad demandada y liberar al propietario y conductor del autobús implicado en el accidente con el Nº 03 y su empresa aseguradora de responsabilidad en el presente caso. Así se decide.
CUARTO: De las pruebas aportadas por la parte demandante este Tribunal solamente valora los documentos de propiedad y expediente administrativo de transito cursante del folio 03 al 13 de este expediente ya que el resto de documentos cursante del folio 14 al 70, no guardan ninguna relación con la demanda intentada.
QUINTO: Como quiera que en la Audiencia Preliminar se limito la presente causa únicamente al cobro de los daños materiales quedando rechazados implícitamente el cobro de daños morales, es por lo que este Tribunal declara que los demandados deben pagar únicamente los daños materiales calculados en Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), pero visto que la demandante ya recibió Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,oo) por parte de una de las empresas aseguradoras, es lógico que a la cantidad demandada inicialmente deba restársele la cantidad ya pagada, por lo que la cantidad definitiva a pagar deberá ser el resultado de esa resta y que alcanza a la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo) , así se decide.

DECISION
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Daños y perjuicios derivados de accidente de transito, intentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN TORCATES, en contra de EYHABI KHOWAISS KONES, DANIEL KONES y CORPORACIÓN DE AMPARO C.A., y condena a estos últimos a pagarle a la primera la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), por concepto de Daños Materiales. No hay condenatoria en Costas Procesales en la presente causa por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Provisorio

ABOG: FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ


La Secretaria Accidental,

FRANCISCA DURAN DE M.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 35-2.004, se publicó siendo las 02:00 pm., de la tarde y se libró copia certificada.
La Secretaria Acc