QUÍBOR, 07 de Noviembre del 2006.

196° Y 1476

Expediente N 2301

SOLICITANTE: YUSMARY SOLEDAD MENDOZA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización La Ceiba 2, sector 2, vereda 1, N° 10, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.960.300.
OBLIGADO: JHONNY ANTONIO FALCON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en la carrera 17 entre 53 y 554 N° 53-59 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.850.112.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXX
JUICIO: ALIMENTARIO

Se inicia la presente causa, a instancia de la Ciudadana: Yusmary Soledad Mendoza Rivero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.960.300, domiciliada en la Urbanización Ceiba 2, sector 2, vereda 1,N° 10,de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra del ciudadano Jhonny Antonio Falcón Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, de oficios mecánico, domiciliado en la carrera 17, entre 53 y 54 N° 53-59 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N 12.850.112, en beneficios de su hijo XXXXXXXXX, según acta levantada al folio 1. Anexó recaudos, los cuales se agregaron a los folios 2, 3, respectivamente.
Revisada la solicitud, el Tribunal por auto inserto al folio 04 , le da entrada, forma expediente y acuerda la comparecencia del Obligado, para la Contestación de la Solicitud y para la Celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes, establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró Boleta de Citación al Obligado, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2640-583, para que se practique la citación del obligado por encontrarse domiciliado en jurisdicción del citado Municipio, de la cual se agregó copia al folio 5, 6 y 7 respectivamente, folio 8 consta la boleta de notificación librada a la solicitante de autos, al folio 9, consta la debida participación a la Fiscalía Catorce del Ministerio Público del Estado Lara..
 Folio 10, Consta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil mediante el cual consigna boleta firmada y fechada por Yusamry Soleda Mendoza., cuya copia consta al folio 11.
 Folio 12, Consta auto de fecha 14 de agosto del 2006, mediante el cual se agrego al expediente comisión remitida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente cumplida, se agrego a los folios 13 al18 ambos inclusive.
 Folio 12, En fecha se declaró desierto el acto conciliatorio acordado en autos, por cuanto las partes no comparecieron.
MOTIVA
Se desprende del contenido de las actas procesales que la parte solicitante se limitó a introducir el Libelo de demanda por ante este Tribunal, en donde esgrime sus alegatos, alegatos que no probó, y citada la parte obligada en este Juicio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno al Acto conciliatorio, por lo que denota el desinterés en la causa, no existiendo elementos que lleven a la Convicción de quien juzga la toma de una decisión ajustada a la realidad y a derecho, toda vez que no existe nada en las actas procesales que pudieren inducir a una decisión equitativa, y menos aun se pueden establecer las necesidades del niño, ni la capacidad económica del obligado.
Se evidencia de la partida de nacimiento que el niño está presentado, por el obligado, por lo que no se entra a dilucidar la paternidad que quedó plenamente establecida. Y ASI SE DECIDE
Se evidencia de las actas que la solicitante no probó por ningún medio probatorio su situación económica, y por su parte el obligado tampoco trajo a las actas nada que probara su situación, se circunscribió a introducir el escrito de solicitud, solo quedó plenamente establecido el nexo filial entre el niño beneficiario y el obligado, toda vez que no hubo negación de la paternidad, por lo que queda establecido la existencia de la obligación alimentaria. Y ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las Partes promovió prueba alguna que les beneficiara.
Estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga considera que no existen medios para determinar una sentencia justa en virtud de que la solicitante no trajo a las actas su requerimientos, aunque la paternidad del obligado quedó plenamente establecida y por cuanto no hay materia sobre la cual decidir este Tribunal se abstiene de establecer pensión alimentaria alguna. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Solicitud de Pensión Alimentaria SOLICITANTE : YUSMARY SOLEDAD MENDOZA RIVERO, , Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización La Ceiba 2,sector 2, vereda 1, N° 10, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.960.300. En contra del ciudadano OBLIGADO: JHONNY ANTONIO FALCON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en la carrera 17 entre 53 y 554 N° 53-59 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.850.112. BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX


Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00am.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA