EXP. N° 520-2006.-
DEMANDANTE:. ZULAY COROMOTO PEÑA
DEMANDADO: EFRAÍN JOSÉ LOBO
BENEFICIARIA: ZULY DESSIRE, FREIDELMAR NATHALI y YOHAN MIGUEL LOBO PEÑA.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente causa se inicia por solicitud de Pensión de Alimentos efectuada por la ZULIA COROMOTO PEÑA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.376.710, quien manifestó que el padre de sus hijos el ciudadano EFRAÍN JOSÉ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.659.340, no cumple con sus Obligaciones; que requiere el aporte por lo menos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) Quincenales, además de los gastos de uniforme escolares, útiles, medicina, ropa y calzados, que en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. Informa la solicitante que el padre de sus hijos trabaja en el Taller de Herrería Alegre, ubicado en la calle 19 con carreras 10 y 11, casa Nº 10-49, en Duaca Estado Lara.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al Cinco (1 al 5), Solicitud de Pensión de Alimentos con sus recaudos respectivos..
Cursa del fólio Seis (6), Auto de admisión suscrito por este Tribunal.-
Cursa al folio Siete (7), oficio dirigido a la Fundación del Niño del Municipio Crespo, solicitando la realización del estudio socioeconómico.-
Cursa al fólio Ocho (8), telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
Cursa a los folio Nueve (9) y Diez (10), Boleta de Citación debidamente firmada y su debida consignación por parte del Alguacil.-
Cursa al folio Once (11), acta donde se deja constancia que al acto conciliatorio sólo hizo acto de presencia el demandado.
Cursa al fólio Doce (12), Contestación de la demanda por parte del obligado alimentista.
Cursa al folio Trece (13), Auto declarando el proceso abierto a pruebas.-
Cursa al fólio Catorce (14) y Quince (15), Informe Social efectuado por la Fundación del Niño del Municipio Crespo, a la madre y su debida consignación.-
Cursa al folio Dieciséis (16), Auto para mejor proveer por faltar un estudio socioeconómico.
Cursa a los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18), Informe Social efectuado por la Fundación del Niño del Municipio Crespo, a la madre y su debida consignación.-
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PRIMERO:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, define la Obligación Alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis la filiación existente entre los niños y la Adolescente plenamente identificados en autos y el obligado alimentista, se desprende del reconocimiento tácito que realiza el progenitor al aceptar en la contestación de la demanda otorgarle de manera voluntaria una pensión de Bs. 100.000,oo quincenales, además del Informe Social se desprende que el ciudadano Efraín José Lobo, en la entrevista efectuada por la visitadora social de manera espontánea señala “aporta a los niños 80.000 mensuales, para los gastos de alimentación que sólo puede incrementar su aporte a 40.000 Bs. Más, se compromete a pasarlo quincenalmente”, lo que hace entender a este Juzgador que existe un nombre, trato y fama, que genera una relación entre padre e hijos desde hace tiempo, permitiendo que aún cuando no exista un reconocimiento expresado en un acta de nacimiento, de hecho existe el trato de padre e hijos, quedando plenamente comprobada la relación filiatoria que une a las partes y que por ende genera la obligación alimentaria a la cual se contrae el ciudadano Efraín José Lobo, ya identificado.

SEGUNDO:

En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas y aunado a la aceptación en la contestación de la demanda a suministrar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) quincenales, estamos en presencia de un convenimiento expreso por parte del obligado alimentista, y así se establece.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda que por Pensión de Alimentos tiene incoada la Adolescente ciudadana ZULAY COROMOTO PEÑA ARANGUREN, en beneficio des sus hijos ZULY DESSIRE, FREIDELMAR NATHALI y YOHAN MIGUEL LOBO PEÑA, en contra del ciudadano: EFRAÍN JOSÉ LOBO, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe otorgar en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) QUINCENALES, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la necesidad y el interés de los niños y la adolescente que la requieran y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la obligación la comenzará a suministrar el padre a partir de la segunda quincena del mes de Noviembre del presente año y ser depositada en cuenta de ahorro que se aperturará a nombre de los niños y de la Adolescente por ante el Banco Provincial.

Se fija la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) por concepto de gastos de navidad o Bono de fin de año.
Los gastos médicos y medicinas que requieran la Adolescente deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Para el mes de septiembre e fija una cuota extra de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes de las beneficiarias.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.- Años: 196° y 147°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. Luis Rafael Alejos.
La Secretaria Interina

Bonia Méndez
Seguidamente quedó publicada a las 10:30 a.m.
La Secretaria Interina

Bonia Méndez