EXP. N° 544-2006.-
QUERELLANTE: VIDAL SANTANA PIÑERO LUCENA
QUERELLADOS: EVA MARÍA BETANCORT, PEDRO MANUEL BETANCOURT, HERNÁN ELÍAS BETANCOURT y WILLIAM RAMÓN PIÑERO BETANCOURT.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

La presente acción de amparo se inició mediante solicitud formulada en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2006, por el ciudadano Vidal Santana Piñero Lucena, titular de la Cédula de Identidad Nº 708.198, quien entre sus alegatos expuso que en el año 1.982 adquirió para los ciudadanos Pedro Manuel, Hernán Elías y William Ramón Piñero Betancourt, una casa ubicada en la carrera 8 Nº 47, de la población de Duaca, Estado Lara, sobre la cual se reversó el derecho de usufructo, que en dicha vivienda vivió hasta hace aproximadamente unos cuatro meses, hasta que los nombrados ciudadanos y la ciudadana Eva María Betancourt, le corrieron alegando que la casa era suya y no tenía derecho sobre ella, cambiando la cerradura, motivo por el cual tuvo que mudarse a un cuarto alquilado en la ciudad de Barquisimeto. Solicita que en virtud del usufructo que existe a su favor sobre la vivienda mencionada se le restituya la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en los artículo 26, 27, 80, 82, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante en autos.
Cursa a los folios del Uno al Tres (1 al 3), Acción de Amparo con sus recaudos.
Cursa del folio Cuatro (4), Auto dando por recibido el Amparo Constitucional.
Cursa al folio Cinco (5), Auto de Admisión de la Acción de Amparo.
Cursa a los folios Seis (6) y Siete (7), Consignación por parte del Alguacil de la Boleta de Notificación efectuada al ciudadano Fiscal Superior del Estado Lara, a los fines de la designación de un Fiscal, para la comparecencia a la audiencia.
Cursa a los folios Ocho (8) al Quince (15), Boletas de Notificación de los Querellados y su respectiva consignación por parte del Alguacil.
Cursa al folio Dieciséis (16), Auto fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional.
Cursa al folios Diecisiete (17) al Diecinueve (19), Audiencia Constitucional.
Cursa al folios Veinte (20) al Veintidós (22), diligencia presentada por el ciudadano Hernán Elías Piñero Betancort con un recaudo.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador actuando en sede constitucional dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA:

La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional deviene de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.”, por tanto no existiendo en el Municipio Crespo del Estado Lara un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que asuma la competencia para la solicitud de amparo presentada, este Tribunal de Municipio se declara competente para actuar en sede constitucional.

MOTIVA:

En la Audiencia Constitucional se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos, Vidal Santana Piñero Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 708.198, parte querellante, y el ciudadano Hernán Elías Piñero Betancourt venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.188.445, asistido por el abogado Sigeiro Mesa Orellana, I.P.S.A: 119.314. El Tribunal concedió el derecho a replica a la parte querellante quien expuso: “Yo me encuentro sin trabajo, sin familia perdí a mis hijos, enfermo no veo bien y no tengo donde vivir, mis hijos no me dejan entrar a la casa, tenia tres casas aquí y en Barquisimeto y hoy no tengo donde vivir, vivo en un cuartito alquilado en Barquisimeto, estoy ciego, anciano y le pusieron a la casa unos candados grandes para que yo no pueda entrar, en varias oportunidades me ha tocado dormir en la calle”. Posteriormente se concedió el derecho a replica a la parte querellada quien expone: “El señor querellando nos maltrato tanto física como verbalmente a mi madre y a mis hermanos, no nos pasaba nada para vivir, y desde el año 1990 el fue desalojado de la casa por agresiones, porque cuando ingería alcohol se ponía violento y nos maltrataba a todos, y desde el año 1990 se fue de la casa y desde esa fecha mas nunca vivió con nosotros. Desde ese año se fue a vivir a Barquisimeto y mas nunca vivió allí es decir desde hace casi 16 años que no vive con nosotros. Hacemos referencia que en virtud del tiempo que ha trascurrido ya la acción de amparo ha prescrito, tal como lo establece el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el documento de compra venta no hace referencia por cuanto tiempo es el usufructo y menciona el querellante que lo adquirió con dinero de los compradores, es decir, de sus hijos menores”. Asimismo se concedió el derecho a contrarreplica a la parte querellante quien expuso: “Ustedes me han negado la casa cuando yo les di todo cuando estaban pequeños y los saque se Churuguara cuando no tenían ni que comer, a mi me trancaron la casa para no poder entrar, yo vengo todos los días a Duaca a visitar a mis nietos, le ponían candados para no entrar a la casa y eso hace mucho tiempo que me corrieron allá”. Se concedió el derecho a contrarreplica a la parte querellada quien manifestó: “El señor Santana no ha sido corrido de la casa el se fue a Barquisimeto a vivir con su nueva esposa y su nueva familia y nunca mas vio ni por sus hijos ni por la ciudadana Eva María y dejamos claro que la acción ya prescribió por el paso del tiempo”.
Como medios probatorios se promovieron en el mismo acto dos testigos presentados por la parte querellada, las ciudadanas: Reina del Rosario Rodríguez Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.426.524, quien indicó: “El señor se fue en el año de 1990 de la casa, agredía a los hijos y a la ciudadana Eva Maria, yo soy vecina del sector, y cuando tomaba alcohol sacaba a los hijos de la casa y nos tiraba piedras a todos, la señora Eva supongo que lo saco de la casa porque los maltratos que recibía y yo no lo había visto mas hasta el día de hoy”, testimonial que se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se le concede pleno valor probatorio, por resultar conteste en su declaración, y así se establece. Se promovió a la ciudadana Teodora Coromoto Pacheco Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.426.524, quien señaló: “Tengo muchos años conociendo a la señora Eva Maria y a sus hijos y me consta que el ciudadanos Vidal los agredía a la señora Eva y a sus hijos, hace muchos años cuando vivía con ellos, asimismo indico que el señor hace muchos años que se fue de la casa, aproximadamente desde el años 1990 y ahora es que lo vuelvo a ver”, testimonial que se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se le concede pleno valor probatorio, por resultar conteste en su declaración, y así se establece.

Al respecto conviene traer a colación el criterio reiterado expresado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencia 778 del 25-07-2000: “Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión del orden público o de las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.” (Negrillas de este Tribunal). Asimismo Sala Constitucional según Sentencia Nº 79 del 09-03-2000, estableció “el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir de la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.”, (Negrillas de este Tribunal).
De tal suerte que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio de nuestro Máximo Tribunal, declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se decide.


EXP. N° 544-2006.-
QUERELLANTE: VIDAL SANTANA PIÑERO LUCENA
QUERELLADOS: EVA MARÍA BETANCORT, PEDRO MANUEL BETANCOURT, HERNÁN ELÍAS BETANCOURT y WILLIAM RAMÓN PIÑERO BETANCOURT.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

La presente acción de amparo se inició mediante solicitud formulada en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2006, por el ciudadano Vidal Santana Piñero Lucena, titular de la Cédula de Identidad Nº 708.198, quien entre sus alegatos expuso que en el año 1.982 adquirió para los ciudadanos Pedro Manuel, Hernán Elías y William Ramón Piñero Betancourt, una casa ubicada en la carrera 8 Nº 47, de la población de Duaca, Estado Lara, sobre la cual se reversó el derecho de usufructo, que en dicha vivienda vivió hasta hace aproximadamente unos cuatro meses, hasta que los nombrados ciudadanos y la ciudadana Eva María Betancourt, le corrieron alegando que la casa era suya y no tenía derecho sobre ella, cambiando la cerradura, motivo por el cual tuvo que mudarse a un cuarto alquilado en la ciudad de Barquisimeto. Solicita que en virtud del usufructo que existe a su favor sobre la vivienda mencionada se le restituya la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en los artículo 26, 27, 80, 82, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante en autos.
Cursa a los folios del Uno al Tres (1 al 3), Acción de Amparo con sus recaudos.
Cursa del folio Cuatro (4), Auto dando por recibido el Amparo Constitucional.
Cursa al folio Cinco (5), Auto de Admisión de la Acción de Amparo.
Cursa a los folios Seis (6) y Siete (7), Consignación por parte del Alguacil de la Boleta de Notificación efectuada al ciudadano Fiscal Superior del Estado Lara, a los fines de la designación de un Fiscal, para la comparecencia a la audiencia.
Cursa a los folios Ocho (8) al Quince (15), Boletas de Notificación de los Querellados y su respectiva consignación por parte del Alguacil.
Cursa al folio Dieciséis (16), Auto fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional.
Cursa al folios Diecisiete (17) al Diecinueve (19), Audiencia Constitucional.
Cursa al folios Veinte (20) al Veintidós (22), diligencia presentada por el ciudadano Hernán Elías Piñero Betancort con un recaudo.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador actuando en sede constitucional dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA:

La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional deviene de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.”, por tanto no existiendo en el Municipio Crespo del Estado Lara un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que asuma la competencia para la solicitud de amparo presentada, este Tribunal de Municipio se declara competente para actuar en sede constitucional.

MOTIVA:

En la Audiencia Constitucional se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos, Vidal Santana Piñero Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 708.198, parte querellante, y el ciudadano Hernán Elías Piñero Betancourt venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.188.445, asistido por el abogado Sigeiro Mesa Orellana, I.P.S.A: 119.314. El Tribunal concedió el derecho a replica a la parte querellante quien expuso: “Yo me encuentro sin trabajo, sin familia perdí a mis hijos, enfermo no veo bien y no tengo donde vivir, mis hijos no me dejan entrar a la casa, tenia tres casas aquí y en Barquisimeto y hoy no tengo donde vivir, vivo en un cuartito alquilado en Barquisimeto, estoy ciego, anciano y le pusieron a la casa unos candados grandes para que yo no pueda entrar, en varias oportunidades me ha tocado dormir en la calle”. Posteriormente se concedió el derecho a replica a la parte querellada quien expone: “El señor querellando nos maltrato tanto física como verbalmente a mi madre y a mis hermanos, no nos pasaba nada para vivir, y desde el año 1990 el fue desalojado de la casa por agresiones, porque cuando ingería alcohol se ponía violento y nos maltrataba a todos, y desde el año 1990 se fue de la casa y desde esa fecha mas nunca vivió con nosotros. Desde ese año se fue a vivir a Barquisimeto y mas nunca vivió allí es decir desde hace casi 16 años que no vive con nosotros. Hacemos referencia que en virtud del tiempo que ha trascurrido ya la acción de amparo ha prescrito, tal como lo establece el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el documento de compra venta no hace referencia por cuanto tiempo es el usufructo y menciona el querellante que lo adquirió con dinero de los compradores, es decir, de sus hijos menores”. Asimismo se concedió el derecho a contrarreplica a la parte querellante quien expuso: “Ustedes me han negado la casa cuando yo les di todo cuando estaban pequeños y los saque se Churuguara cuando no tenían ni que comer, a mi me trancaron la casa para no poder entrar, yo vengo todos los días a Duaca a visitar a mis nietos, le ponían candados para no entrar a la casa y eso hace mucho tiempo que me corrieron allá”. Se concedió el derecho a contrarreplica a la parte querellada quien manifestó: “El señor Santana no ha sido corrido de la casa el se fue a Barquisimeto a vivir con su nueva esposa y su nueva familia y nunca mas vio ni por sus hijos ni por la ciudadana Eva María y dejamos claro que la acción ya prescribió por el paso del tiempo”.
Como medios probatorios se promovieron en el mismo acto dos testigos presentados por la parte querellada, las ciudadanas: Reina del Rosario Rodríguez Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.426.524, quien indicó: “El señor se fue en el año de 1990 de la casa, agredía a los hijos y a la ciudadana Eva Maria, yo soy vecina del sector, y cuando tomaba alcohol sacaba a los hijos de la casa y nos tiraba piedras a todos, la señora Eva supongo que lo saco de la casa porque los maltratos que recibía y yo no lo había visto mas hasta el día de hoy”, testimonial que se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se le concede pleno valor probatorio, por resultar conteste en su declaración, y así se establece. Se promovió a la ciudadana Teodora Coromoto Pacheco Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.426.524, quien señaló: “Tengo muchos años conociendo a la señora Eva Maria y a sus hijos y me consta que el ciudadanos Vidal los agredía a la señora Eva y a sus hijos, hace muchos años cuando vivía con ellos, asimismo indico que el señor hace muchos años que se fue de la casa, aproximadamente desde el años 1990 y ahora es que lo vuelvo a ver”, testimonial que se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se le concede pleno valor probatorio, por resultar conteste en su declaración, y así se establece.

Al respecto conviene traer a colación el criterio reiterado expresado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencia 778 del 25-07-2000: “Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión del orden público o de las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.” (Negrillas de este Tribunal). Asimismo Sala Constitucional según Sentencia Nº 79 del 09-03-2000, estableció “el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir de la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.”, (Negrillas de este Tribunal).
De tal suerte que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio de nuestro Máximo Tribunal, declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano VIDAL SANTANA PIÑERO LUCENA contra los ciudadanos EVA MARÍA BETANCORT, PEDRO MANUEL BETANCOURT, HERNÁN ELÍAS BETANCOURT y WILLIAM RAMÓN PIÑERO BETANCOURT. Remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la consulta de Ley.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.- Años: 196° y 147°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. Luis Rafael Alejos.
La Secretaria

María F. Alviarez
Seguidamente quedó publicada a las 10:30 a.m.
La Secretaria
María F. Alviarez