REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 2.780-06

PARTE ACTORA: ZAIDA MARGARITA ORDUZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.771.669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA CARVAJAL ORDUZ, MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y ANTONIO PUERTA GIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.695, 54.837 y 31.672 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO JOSÉ SANCHEZ GUERRERO y NOELIA GRAJALES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.473.879 y 11.680.391 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA


La presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue interpuesta en fecha 11-08-2006, ante este Tribunal, por la ciudadana ZAIDA MARGARITA ORDUZ, asistida de la Abogada GLORIA CARVAJAL, en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ SANCHEZ GUERRERO y NOELIA GRAJALES DE SANCHEZ, todos identificados en autos.- La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 18-09-2006, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación que del último de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda.- En fecha 05-10-2006, la parte actora otorga poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Gloria Carvajal Orduz, Mirtha López Rodríguez y Antonio Puerta Giménez, tal como consta al folio 18 del presente expediente.- En fecha 05-10-2006, la Alguacil temporal, consigna recibos de citación firmados por los demandados NOELIA GRAJALES DE SANCHEZ y EDGARDO JOSÉ SANCHEZ GUERRERO (folios 19 al 21).- En fecha 09-10-2006, oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que los demandados no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderados, a cumplir con esta actuación.- Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las medios probatorios contenidos en escrito que riela a los folios 23 al 25, sobre los cuales el Tribunal proveyó en auto de fecha 18-10-2006, el cual riela al folio 26.- En fecha 31-10-2006 se declara la presente causa en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en este juicio, se procede al pronunciamiento del fondo, en los términos que se expresan a continuación:
MOTIVA
Alega la parte actora lo siguiente:
- Que es propietaria de una casa signada con el N° 24, ubicada en la Manzana 31-A de la Urbanización El Paraíso, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Palavecino, en fecha 13-12-88, bajo el N° 43, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 9, acompañado al libelo de demanda en copia fotostática, cursante a los folios 5 al 10 del presente expediente, el cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se declara.
- Que en fecha 10-02-89 concedió la administración de dicho inmueble para su arrendamiento a la Inmobiliaria GARCIA CONTRERAS BIENES RAICES, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-06-76, bajo el N° 22, Tomo 71-A, conforme se evidencia de autorización de arrendamiento y especial de cobro que acompaña en copias al carbón, agregado a los folios 11 y 12 del presente expediente, los cuales se desechan por cuanto los mismos no son oponibles a la demandada, ni constituyen un medio de prueba legal, conforme lo dispuesto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
- Que en fecha 01 de Agosto de 2003, celebró contrato de arrendamiento por tiempo fijo de un año con el ciudadano EDGARDO JOSÉ SANCHEZ GUERRERO y, al vencimiento del mismo, el 01-08-2004 celebró un segundo y último contrato a tiempo fijo de un año, fijándose como canon de arrendamiento, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) y, a partir del mes de Octubre 2004, de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), siendo suscritos los referidos contratos por su cónyuge NOELIA GRAJALES DE SANCHEZ; estas convenciones arrendaticias las acompaña en originales, insertas a los folios 13 y 14 del presente respectivamente del expediente; ambos documentos se valoran conforme el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
- Que el 01 de Agosto del año 2005, se activó en forma inmediata la prórroga legal, pues el arrendatario no entregó el inmueble. La prórroga legal conforme el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venció el 01-08-2006, sin embargo no se ha cumplido con la respectiva entrega del inmueble por parte del arrendatario; acompañando comunicación dirigida a EDGARDO SANCHEZ por parte de INES VALDERRAMA DE CRUZ, la cual riela al folio 15, la misma se desecha por no ser oponible a las partes del presente juicio. Y así se declara.
- Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció como cláusula penal que, todo retardo en la entrega del inmueble, obliga al arrendatario a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo) por cada día de atraso, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados por la demora en la entrega.
- Que es por lo cual procede a demandar judicialmente para que se ordene a los ciudadanos EDGARDO JOSÉ SANCHEZ GUERRERO y NOELIA GRAJALES DE SANCHEZ, hagan entrega inmediata del inmueble o a ello sean condenados por el Tribunal. Así mismo, sean condenados a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 209.000,oo), que equivale a once (11) días de mora en la entrega del inmueble, desde que venció la prórroga legal, esto es, desde el 01-08-2006 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, como indemnización por daños y perjuicios por demora en la entrega del inmueble.

Por su parte, la parte demandada, ciudadanos EDGARDO JOSÉ SANCHEZ GUERRERO y NOELIA GRAJALES DE SANCHEZ, no comparecieron al Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderados, en la oportunidad procesal para llevarse a cabo la contestación de la demanda, de lo cual se dejó constancia, conforme consta al folio 22 del presente expediente. En consecuencia, se procede a determinar, si en el presente caso se configura la CONFESIÓN FICTA.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
Resulta entonces que, conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos legales en ella contenida: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que el demandado no ejerza su derecho a probar lo que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso en estudio, se evidencia que, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio, por lo cual, se cumplen los dos primeros supuestos de la confesión ficta. Y así queda establecido.
Corresponde ahora determinar, si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la Ley, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico vigente. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, debe estar acogida por ésta.
Conforme el libelo de demanda, la parte actora instaura su acción por vía de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentándose en una convención locataria contenida en los documentos privados antes valorados, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos.
A los efectos ya indicados, considera quien juzga que, es preciso determinar en primer lugar la naturaleza del contrato de arrendamiento, el cual riela al folio 14 del presente expediente valorado con anterioridad y, analizado como ha sido, indudablemente hay que concluir en que el mismo fue celebrado a tiempo determinado, estableciéndose como término de duración un (1) año fijo, que terminó el 1 de Agosto de año 2005, conforme quedó establecido en su cláusula vigésima sexta. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas….” Siendo ello así, conforme al contenido de la cláusula vigésima sexta del contrato de arrendamiento a la que se hizo referencia anteriormente, el término estipulado de duración venció el 01-08-05 y, a partir de esa fecha comenzó a regir la prórroga legal, conforme lo prevé el citado artículo 38 de la Ley especial de arrendamiento que, en el presente caso su duración es de un año, es decir, la contenida en el literal “b” del referido artículo, ya que, conforme se evidencia del contrato privado de arrendamiento que riela al folio 13, igualmente valorado con anterioridad, la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio se inicia el 01-08-2003 y termina el 01-08-2005, es decir, dicha relación tuvo una duración de dos (2) años., por lo que dicha prórroga legal tuvo su inicio el 01-08-05 y su fin el 01-08-2006. En consecuencia, cuando la parte actora interpone la presente acción para obtener la entrega del inmueble arrendado mediante el cumplimiento del contrato que vincula a las partes de este juicio, a consecuencia del vencimiento de la prórroga legal, la interpuso procesalmente correcta, conforme a la disposición contenida en el artículo 41, parte in fine, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y siendo ello así, es evidente que, está cumplido igualmente el tercer elemento de la confesión ficta, razón por la cual, la presente acción debe prosperar por haber operado en esta causa la presunción de veracidad de los hechos que esgrimió la accionante en su escrito libelar, y así se decide.
Por otra parte, la demandante exige el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 209.000,oo), como indemnización de daños y perjuicios, por la mora en que han incurrido los demandados en la entrega del inmueble desde que venció la prórroga legal, es decir, desde el 01-08-2006, lo que hasta la interposición de la demanda, hace un total de once (11) días, a razón de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo) diarios, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, conforme quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. En este aspecto, el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, textualmente establece lo siguiente: “ Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.” No obstante, quien juzga comparte el criterio del Dr. JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ , en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en cuanto a que, para la aplicación de esta disposición, se debe tener en cuenta lo siguiente: para el caso de que el inmueble se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 1), para que la estipulación de una cláusula penal referida a la entrega del inmueble pueda hacerse efectiva, no basta el mero vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento; pues, será necesario que también se haya cumplido el plazo de la prórroga legal estipulado en el artículo 38 ejusdem…” aspectos éstos que se cumplen en el presente juicio, como quedó establecido con anterioridad, por lo que, es procedente la indemnización de los daños y perjuicios reclamados. Siendo ello así, se procede a analizar la cláusula cuarta del contrato, en la cual fue convenido por las partes que, todo retardo en la entrega del inmueble después del término establecido en la cláusula vigésima quinta, obliga al arrendatario a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo) diarios por cada día de atraso, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega. Con fundamento en la referida cláusula cuarta y, habiendo quedado ya establecido que, la prórroga legal venció el 01-08-2006, la aplicación de la cláusula penal comienza a correr el día 02-08-2006 inclusive , siendo que hasta el día 11-08-2006, fecha en que se interpuso la presente demanda, transcurrieron efectivamente diez (10 días), que multiplicado por DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo) por cada día, globaliza la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo). Igualmente y por el mismo concepto, deben pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.653.000,oo) que corresponde desde el 11-08-2006 exclusive hasta la presente fecha, a razón de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo) diarios, mas la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo) diarios, desde la presente fecha exclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por ZAIDA MARGARITA ORDUZ en contra de EDGARDO JOSÉ SANCHEZ GUERRERO y NOELIA GRAJALES de SANCHEZ, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a los demandados EDGARDO JOSÉ SANCHEZ GUERRERO y NOELIA GRAJALES de SANCHEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.473.879 y 11.680.391 respectivamente:
Primero: A entregar a la parte actora ZAIDA MARGARITA ORDUZ, el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización El Paraíso, Manzana 31-A, N° 24, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara., totalmente desocupado de personas y cosas.
Segundo: A pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.843.000,oo), por concepto de mora en la entrega del inmueble arrendado, desde el día 02-08-2006 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, mas la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo) diarios desde la presente fecha exclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble.
Tercero: A pagar las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° y 147° La Juez



Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El…/


…/ Secretario.




Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 3:20 p.m.



El Secretario



Abg. Daniel González.