REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 21 de Noviembre de 2.006
Años: 196° y 147°


CAUSA N° 2.507-05
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesta en fecha 07-10-2005 por MARÍA CEBALLOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, actuando con su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, quien en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representa a la ciudadana NATHALI ISABEL OBERTO HUNG, titular de la cédula de identidad N° 15.505.789, de este domicilio, en contra del ciudadano DANIEL YURY BABINCZUK SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 12.702.345, en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de diez meses de edad. La demanda fue admitida en fecha 13-10-2005, ordenándose la citación del demandad y la notificación al Fiscal del Ministerio Público; igualmente se ordenó librar telegrama al solicitante (folio 1 al 6).
En fecha 25-10-2005 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 9 y 10 ).
Del anterior análisis se evidencia que se admitió la demanda, es decir, desde el 13-10-2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora impulsara el proceso y con ello lograr la citación del demandado, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.


La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario Temporal

Abg. Lucio Torres Armeya


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Doce (12) folios útiles.

El Secretario Temporal

Abg. Lucio Torres Armeya