REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil seis
 
196º y 147º
 
ASUNTO: KP02-V-2006-0003428
 
            Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano: RUBEN DARIO RAMONES  SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad  Nro. 13.407.605,  a  través  de  su  apoderado judicial  abogado FREDDY ALBERTO GODOY  LINAREZ,   inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.428, ambos de este domicilio, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por medio del cual demanda a la ciudadana: BLANCA ELENA DEL VALLE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.775.011,  sobre un  inmueble  constituido   una casa  identificada con el  Nro. 20-47, ubicado frente a la calle 51, entre carrera 21 y Avenida Pedro León Torres,  Barquisimeto, Estado Lara. Expone  el actor  que en fecha 21 de febrero del año 2006, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de seis (6) meses,  fijando un canon mensual de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo). Pero es el caso que la arrendataria ha incumplido con  el contrato  celebrado violando  las cláusulas octava  y novena   ya que  adeuda tres (3) meses de cánones de arrendamientos  y  han sido infructuosas  la vía amistosa para el cobro de los mismos. Por todo  lo expuesto  es que procede a demandar   como  en efecto  lo hace  a la  ciudadana: BLANCA ELENA  DEL VALLE GUERRERO para que convenga  o a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: Solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.- SEGUNDO: El desalojo del inmueble, igualmente que se de cumplimiento a la cláusula penal establecida en la cláusula novena; TERCERO: Cancelar la cantidad de Un millón cincuenta mil bolívares, monto total de la deuda de los cánones insolutos hasta el día 22 de agosto del presente año, fecha en que expira el contrato de arrendamiento. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código civil y los artículos 33 y 40 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Estimó su cuantía en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), consignó contrato de arrendamiento y telegrama enviado a la arrendataria.--------------------------------------------------------------------------------------
 
En fecha 25-09-2006,  se admitió la demanda   y se ordenó emplazar a la  demandada.-------------------------------------------------------------------------------------
 
	Al folio 04,   cursa diligencia del Alguacil,  por medio del cual  consigna  recibo  debidamente  firmado  por  la   demandada. ----------------------
 
           En la  oportunidad   legal para que  la   demandada  diera contestación a la demanda, compareció debidamente asistido por la abogada  Maria Carvajal,   plenamente identificada en autos   y consignó  en  un folio útil  escrito  que contiene  la contestación de la demanda.---------------------------------------------------
 
        Abierto   el juicio a pruebas  solo  la parte  actora promovió  las suyas las cuales se admitieron salvo su apreciación en la  definitiva.---------------
 
        Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------ 
 
PRIMERO:   Alega  la parte  actora, que en fecha 21 de febrero del año 2006, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha arriba indicada, con la parte demandada, sobre un inmueble   tipo casa  Nro. 20-47, ubicado frente a la calle 51, entre carrera 21 y Avenida Pedro León Torres,  Barquisimeto, Estado Lara, fijando un canon mensual de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo). Es el caso que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones del pago de los cánones de arrendamiento ya que le adeuda tres (3) meses; siendo infructuosa la vía amistosa para el cobro de los mismos, motivo por el cual le manifestó su voluntad de no renovar ni prorrogar el contrato de arrendamiento vía telegrama. Es por todo ello, que procede a demandar formalmente  a la ciudadana: Blanca Elena del Valle Guerrero, para que convenga o de lo contrario sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.- SEGUNDO: El desalojo del inmueble, igualmente que se de cumplimiento a la cláusula penal establecida en la cláusula novena; TERCERO: Cancelar la cantidad de Un millón cincuenta mil bolívares, monto total de la deuda de los cánones insolutos hasta el día 22 de agosto del presente año, fecha en que expira el contrato de arrendamiento. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código civil y los artículos 33 y 40 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, estimó su cuantía en la cantidad de Tres Millones Quinientos mil bolívares ( Bs. 3.500.000,oo), consignó contrato de arrendamiento y telegrama enviado a la arrendataria.------
 
SEGUNDO:   En la etapa procesal para hacerlo,   la parte demandada procede a dar contestación   a la demanda en los siguientes términos:  PRIMERO: Niega todos y cada uno de los hechos referidos en el escrito de la parte actora, salvo aquellos que explícitamente sean reconocidos. Reconoce la celebración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como lo expresa la parte actora en el libelo, asimismo la falta del referido canon  de arrendamiento a la fecha correspondiente. Ahora bien, contrariamente se niega la existencia de la deuda en los actuales momentos por cuanto la misma fue cancelada el día 12 de Septiembre del año en curso. Fundamentando su escrito en los artículos 340, 358 y siguientes del Código de Procedimiento civil.------------------- 
 
TERCERO:   En la oportunidad procesal para   promover  pruebas,   la parte actora, lo hace en los  siguientes términos:   Reproduce el merito favorable  de autos    en especial el contrato de arrendamiento; igualmente reproduce e invoca el valor probatorio de las misivas de fecha 09-08-06 y 10-10-06respectivamente, dirigida a la parte demandada, mediante la cual le manifiesta la voluntad de no querer prorrogar la vigencia del contrato de arrendamiento.--------------------------------------------------------------------------------------CUARTO:  La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, a través del cual fundamentara su excepción manifestada en su escrito de contestación, y así rebatir la pretensión de la parte actora. ----------------------------------------------
 
QUINTO:   Del   análisis   de las pruebas promovidas por la parte actora, se concluye lo siguiente:  En cuanto al contrato de arrendamiento   por tratarse de un documento público, y en vista de que según la doctrina el instrumento público es una prueba  preconstituida   a favor del que la presenta   y contra quien se actúa, éste Juzgador  le otorga pleno valor probatorio;  en relación a los  telegramas de fecha 09 Agosto  y 10 Octubre 2.006, enviados vía IPOSTEL, por el arrendador  a la arrendataria donde le manifestaba su voluntad de no querer renovar el contrato de arrendamiento, éste Juzgador les da el valor de instrumento privado a tenor  de lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código civil.-------------------------------------------------------------------------------------
 
SEXTO:   Establecida la relación arrendaticia entre las partes, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento en tiempo oportuno, situación de hecho que evidentemente no ocurrió en el presente caso. Es preciso indicar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender  sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.------------------------ 
 
SEPTIMO: Disponen  los artículos  1.159, 1.167 y 1.592 numeral 2 del Código Civil lo siguiente: Art. 1.159:   “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes….” . Art. 1.167:   “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar  judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “  Art. 1.592:  “  El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2) Debe pagar  la pensión de arrendamiento en los términos  convenidos. “ Lo expresado, en concordancia con los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, que a la letra dispone: “ Los Jueces, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. “ Es por ello, que este Juzgador considera que esta pretensión  es:  PROCEDENTE.------------------------------------------------------------------------------------
 
                                                     DISPOSITIVA    
 
                   Por las razones antes expuesta, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:   PROCEDENTE la pretensión, intentada por el ciudadano:  RUBEN DARIO  RAMONES SAAVEDRA, representado por el Abg. Freddy Alberto Godoy Linarez, contra la ciudadana: BLANCA ELENA DEL VALLE GUERRERO, representada por la Abg. Marina Matilde Rodríguez Médicci, todos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble tipo casa identificado con el N° 20-47, ubicado frente a la calle 51 entre carrera 21 y Av. Pedro León Torres, Barquisimeto, Estado Lara, se ordena entregarlo totalmente libre de personas y bienes; se le condena a pagar la cantidad  de Un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo), por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a tres (3) meses a razón de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada uno.---------------------
 
                   Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento civil.--------------------------------------------------------------------------------
 
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
 
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los  tres   (03) días  del mes de Noviembre   del 2.006. Años: 196º y 147º. (mr)
 
                       El Juez
 
 
                 Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
 
                                                                      La   Secretaria, 
 
 
                                                         Dra. NATALI CRESPO  QUINTERO
 
 
 En la misma fecha, se registró y publicó siendo las  10:21 am.- 
 
                                                                       La   Sec. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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