En fecha: 04-05-2006, la ciudadana: ALEJANDRINA COROMOTO MEDINA DE GIL PARIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.081.608, actuando con el carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil “INVERSIONES LA FE” C.A., inscrita en el registro Mercantil del estado Lara, en fecha: 09-08-82, bajo el Nº 10, Tomo 3-F, debidamente asistida por el Abogado. JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.534, y de este domicilio, procedió a demandar a la Firma Mercantil UNIDAD EDUCATIVA JUAN MANUEL CAGIGAL S.R.L., inscrita ante el registro Mercantil del estado Lara, en fecha: 20-04-1990, bajo el Nº 23, Tomo 3-A, representada por su directora-gerente, Profesora. MARLENY ENEIDA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.604.417 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que su representada es arrendadora de dos (2) inmuebles constituidos por una casa quinta de su propiedad identificada con el N° 20-50, Quinta “MI YIYI” y el salón comercial identificado con el N° 20-62, ubicados ambos en la carrera 19 entre calles 20 y 21 de Barquisimeto en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales fueron integradas por la arrendataria, tal y como consta en contrato de arrendamiento anexo y marcado con la Letra “A”, firmando dicho contrato de arrendamiento su directora-gerente, Profesora. MARLENY ENEIDA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.604.417 y de este domicilio y el apoderado de la empresa doctor JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, ampliamente facultado para ello, tal y como consta en poder que anexo marcado “C”. Que el contrato de la casa tenía una duración de nueve(9) meses que comenzó a regir a partir del día 01 de Mayo del año 2005, venciendo su plazo inicial el 01 de Febrero del año 2006, prorrogable a menos que una de las partes notificara con por lo menos 90 días de anticipación su deseo de darlo por terminado, lo cual no fue notificado por ninguna de las partes con la antelación debida, por lo que el contrato se prorrogo por una lapso igual de nueve meses a partir del 2 de febrero del 2006, con un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales, los cuáles debían ser cancelados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento. Que es el caso, que la demandada ha dejado de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de MARZO y ABRIL del 2006, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), lo que da un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) de alquileres vencidos y no pagados. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.592 ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la UNIDAD EDUCATIVA JUAN MANUEL CAGIGAL S.R.L., anteriormente identificada y representada por su directora-gerente, Profesora. MARLENY ENEIDA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.604.417 y de este domicilio, en la Resolución del Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y le sea entregado totalmente desocupado una vez sea declarada con lugar la demanda tanto de personas como de cosas, en forma voluntaria o a ello lo condene el Tribunal: asimismo sea condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) provenientes de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados de los meses de Marzo y Abril del 2006; igualmente a cancelar por concepto de daños y perjuicios las cantidades de dinero que se generen por la permanencia de la arrendataria en el inmueble a partir del mes de Mayo del 2006 y hasta que se produzca la efectiva desocupación del inmueble, estableciendo como cantidad de referencia para estimar los daños y perjuicios causados el monto en que se fijó el canon de arrendamiento que es de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), así como también las costas del presente juicio. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00). Del folio 3 al 6, rielan los documentos fundamentales de la presente acción.- En fecha: 12-06-2006, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.- En fecha: 21-06-2006, la parte actora, otorgó poder apud acta al Abogado. JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, folio 8 al 14.- En fecha: 26-06-2006, la parte actora, solicitó la notificación del Procurador General de la República, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha: 12-07-2006, folio 16.- En fecha: 14-07-2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, folios 17 y 18.- En fecha: 18-06-2006, el alguacil de este despacho, dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República.-En fecha: 21-07-2006, se recibió Oficio Nro. 000209, emanado de la Procuraduría General de la República del Estado Lara, el cual cursa al folio 21 del presente expediente.- Y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y para ello observa:

PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-----

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.

La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.----------------

TERCERO: En este sentido, observa el Tribunal que el contrato instrumento fundamental de la acción, vale decir, el instrumento privado que corre inserto a los folios 04 y 05, fue opuesto a la parte demandada, y habiendo guardado silencio al respecto, se declara reconocido el mismo por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicho contrato declarado reconocido es el que rige la relación contractual acá examinada y del mismo emana la obligación del accionado de cancelar fielmente el canon de arrendamiento mensual, a la fecha de su vencimiento (exigibilidad). Esto resulta Ley entre las partes.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal revisar si se ha llenado también el tercer extremo de la confesión ficta, que se refiere a sí la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa este Juzgador que el presente juicio, se trata de una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de ello se observa que la parte actora en su libelo, expresó que ello lo hace por incumplimiento de la demandada y por falta de pago de las respectivas pensiones de arrendamiento de los meses de marzo y abril del (sic) 2006 a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 900.000, oo), para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo). Tal obligación emana de un contrato reconocido que se constituye en Ley entre las partes. Y aunado a lo previsto en los artículos 1.592, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, que legitima las pretensiones demandadas, evidenciándose que las mismas no son contrarias a derecho, con lo cual se llena el tercer extremo de la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECLARA.---------

CUARTO: La parte actora demandó por concepto de indemnización de daños y perjuicios el pago de la suma de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de marzo y abril del (sic) 2006 y el pago de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo) mensuales a partir del mes de mayo de 2006 hasta que se produzca la efectiva desocupación del inmueble arrendado.
En cuanto a este pedimento, este Tribunal con el objeto de compensar los daños y perjuicios causados por la parte demandada a la demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, acuerda tal pedimento y se condena al demandado a pagar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de marzo y abril de 2006 y el pago de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo) mensuales a partir del mes de mayo de 2006 hasta que se produzca la efectiva desocupación del inmueble arrendado.-------------------