Revisado como ha sido el anterior libelo de demanda presentado en fecha 08-11-2006 por el ciudadano: VICENTE ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identdad N° 3.758.877, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.442, mediante el cual demandó a las ciudadanas: GLORIA ROMERO DE GIMÉNEZ, REINA ROMERO DE VELASCO Y YOLANDA ROMERO DE CAZEAUDUMEC, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.413.842, 3.758.876 y 3.878.388, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO de un documento de venta, el cual riela al folio 4 de autos, el Tribunal observó:

Que el mencionado contrato de venta cursa ante el presente expediente en fotostato simple, instrumento este que carece de valor probatorio. Igualmente, aprecia este Juzgador, que el actor no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo establecido en su numeral 6°, el cual ruega:
“…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”