MOTIVO: DESALOJO.-

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano: OMAR DEL CARMEN MUJICA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.314.779 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio. ADA DUGARTE DE BIANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.236, en contra de la ciudadana: ADRIANA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.441.209 y de este domicilio, por DESALOJO. Alegó la parte actora que mediante contrato verbal a tiempo indeterminado dio en arrendamiento a la ciudadana: ADRIANA TORRES, anteriormente identificada, un inmueble de su propiedad que le pertenece como heredero de la causante Sucesión: Circunscisión Cortez de Mújica, RIF J310317925, expediente N° 00563, de fecha 28 Julio 2003, Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de la cual consignó copias marcadas “A”, constituido por una casa sin número, ubicada en el barrio La Cañada, Callejón 2 entre calle El Turbio y calle 1, Jurisdicción de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en dicho contrato de arrendamiento verbal, la arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales pagó hasta el 30 de marzo del año 2006. Que es el caso que para la fecha la arrendataria no ha cancelado el equivalente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año, adeudando por tal concepto la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a pesar de los infructuosos esfuerzos. La parte actora fundamentó la demanda en el artículo 34 numeral “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Por todo lo antes expuesto es que demandó formalmente a la ciudadana: ADRIANA TORRES, anteriormente identificada en su carácter de Arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado y la consiguiente entrega del inmueble desocupado de personas y cosas, en cancelarle las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año 206, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), como inquilina que es del inmueble arriba identificado, la cual le ocasiona un perjuicio al dejar de percibir ese dinero. Es por lo que la parte actora solicitó al Tribunal que la arrendataria sea condenada en pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de daños y perjuicios, causados por los meses que adeuda y las pensiones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble de la presente acción, totalmente desocupado, igualmente pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogado. Igualmente solicitó la parte actora se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento. Estimaron la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). A los folios 03 al 07 rielan las copias simples de los documentos fundamentales de la presente acción.- La demanda fue admitida por auto de fecha: 21-09-06, folio 08. Riela al folio 09, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal donde consignó recibo sin firmar de la ciudadana ADRIANA TORRES. Al folio 11 riela diligencia de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal en fecha 10-10-2006. En fecha: 23-10-06, la Secretaria de este Tribunal practicó la citación de la parte demandada. En fecha: 26-10-06, la parte demandada confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MARLON GAVIRONDA y MARIUSKA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.088 y 113.868. Al folio 15 y 16, riela escrito de contestación a la demanda. En fecha: 01-11-06 la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO y ALEYDA FERRER PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.238 y 62.934, respectivamente. Riela al folio 20 escrito presentado por la parte actora. En fecha 03-11-06, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas folio 21, siendo admitidas por este Tribunal según auto de fecha 06-11-06. Y siendo la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

PUNTO PREVIO:
PREJUDICIALIDAD

Por razones de técnica procesal, pasa este Tribunal a resolver en primer lugar, la cuestión previa promovida por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto, y que se encuentra contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Todo según lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, la parte demandada alega que es cierto que ha celebrado contrato verbal de arrendamiento, que se omitió la formalidad escrita del contrato, pero también es cierto que de forma verbal ha recibido no sólo los cánones correspondientes sino que ha realizado falsas promesas ante testigos presénciales, promesas y manifestaciones que –arguye- a cambio de dinero, ha incumplido viéndose perjudicada en sus derechos e intereses económicos que pudieran configurar un hecho punible con influencia directa sobre el presente proceso, y que sólo corresponde en su calificación al Ministerio Público y tribunales de control. Que por tal motivo interpuso denuncia penal por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los efectos que allí denunció y que –a su decir- influirán de forma decisiva en el cumplimiento y validez del contrato.
Al respecto, Borjas define la prejudicialidad como “la cuestión que debe ser resuelta con precedencia o con anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”. Así, la cuestión prejudicial debe tener un nexo o vínculo que la haga íntimamente ligada al juicio principal, que su resolución tiene influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que ha de dictarse sobre el mismo.
Igualmente, nuestro Máximo Tribunal, tratando el tema de la cuestión prejudicial, en Sentencia dictada por su Sala Político-Administrativa en fecha 09-10-97, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, caso Jan Jankovich Warentis, contra Banco Central de Venezuela, expediente Nº 12.764, sentencia Nº 602, estableció que:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquélla.

Omissis…

La primacía de la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de éstos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal.
Es así como en nuestro proceso rige la máxima “lo criminal detiene a lo civil” consagrada expresamente por nuestro legislador en su artículo 6 anteriormente citado….La expresada regla está indisolublemente vinculada a la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema éste acogido por nuestro legislador.

De modo pues, que existiendo un principio incuestionable de orden público, según el cual el legislador, a fin de evitar sentencias contradictorias dictadas por tribunales con distintas competencias (penal y civil), resulta insoslayable para este Juzgador precisar, en primer término, sí en el presente caso existe verdaderamente una cuestión que esté tan íntimamente ligada con la causa petendi del juicio principal y cuya decisión influya de manera directa.
El caso sub iudice versa sobre el desalojo de un inmueble arrendado en forma verbal por la falta de pago de cánones de arrendamiento señalados en el libelo de demanda, con fundamento a lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandada, junto con su escrito de contestación de demanda consigna copia de denuncia recibida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, interpuesta en contra del demandante por violencia psicológica conforme lo prevé el artículo 4 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; denuncia ésta presentada en fecha 26-10-2006.
Llama la atención a quien acá decide una situación muy particular en el presente caso, como lo es la fecha en que fue interpuesta la denuncia (26-10-2006); es decir, el mismo día en que presentó su escrito de contestación de demanda.
Sin embargo, y entrando a dilucidar sobre la existencia de tal prejudicialidad, este Sentenciador observa que un proceso penal como tal no existe, sólo visos de unos hechos que pudiesen constituir un ilícito penal, lo cual conllevaría al establecimiento de una sanción penal; pero que, en modo alguno, afectaría las resultas del presente juicio, puesto que lo acá debatido es la falta de pago de unos cánones de arrendamiento. Aclarando un poco más, para el supuesto en que sea condenada penalmente la demandante por violencia psicológica, en nada enerva la acción incoada contra la demandada puesto que tal “violencia” no es motivo (para el caso de ser así) de dejar de cancelar los cánones de arrendamiento, ya que la misma ley prevé mecanismos judiciales para hacerlo en caso que el arrendador se niegue a recibirlos.
Por ello, no cabe la menor duda de la inexistencia de tal cuestión prejudicial, por lo cual la cuestión previa invocada y contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y para ello observa:
PRIMERO: En el libelo de demanda, la parte actora alegó que mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, dio en arrendamiento a la ciudadana ADRIANA TORRES un inmueble de su propiedad que le pertenece como heredero de la causante sucesión Circunscisión Cortez de Mújica, constituido por una casa sin número, ubicada en el Barrio La Cañada, callejón 2 entre calle El Turbio y calle 1, jurisdicción de Santa Rosa; que la arrendataria se obligó a cancelar un canon mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); que dicho canon lo pagó hasta el 30-03-2006; que para la fecha de la demanda la arrendataria no ha cancelado el equivalente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, adeudando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); que por tal razón acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ADRIANA TORRES, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: a) El desalojo del inmueble arrendado, libre de personas y cosas; b) En cancelar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), y los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. La indexación o corrección monetaria. Las costas y costos del juicio. Fundamentó su acción en el artículo 34 numeral (rectius: literal) “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-------------------------------------------

SEGUNDO: En su escrito de contestación, la parte demandada, luego de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue analizada en el Punto Previo del presente fallo; procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los señalamientos y pretensiones del actor en su libelo; que adeude o haya incumplido obligación alguna para con el demandante; que tenga atraso en el canon de arrendamiento. En líneas generales, una contestación de demanda muy genérica.-----------------------------------------------------------

TERCERO: Planteada en estos términos la presente controversia, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado al presente proceso.
La parte actora promovió: a) Merito favorable de autos; b) Acta policial de fecha 24-08-2006 (fs. 22 y 23)
En cuanto a la documental promovida, la misma tiene el carácter de instrumento público en virtud de haber sido expedida por funcionario actuando en ejercicio de sus funciones. Y del contenido dicha documental se observa que nada útil aporta al presente proceso, puesto que si la intención de la actora era demostrar la existencia de la relación arrendaticia, la misma (relación) fue admitida y reconocida por la parte demandada en su contestación; y si, por el contrario, la intención era demostrar la falta de pago, la misma –por reglas de carga probatoria- corresponde al demandado demostrar, según las circunstancias, el pago o el hecho extintivo. Por ello, dicha documental se desecha por inútil.------------

CUARTO: Trabada en estos términos como quedó la presente litis y analizado el material probatorio traído a juicio, este Juzgador pasa a dilucidar sobre la cuestión sometida a su conocimiento.
En ese sentido, este Juzgador observa lo siguiente:
Del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se desprende lo que doctrinalmente se conoce como la distribución de la carga de la prueba. Esto es, se determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Así pues, en materia obligacional, quien pretenda el cumplimiento, debe demostrar su existencia y si, por el contrario, quien pretenda libertarse de la misma debe demostrar por su lado el pago o el hecho extintivo.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento derivados de la obligación surgida en virtud del contrato celebrado en forma verbal. Tal relación arrendaticia no fue controvertida por la demandada de autos, al contrario fue reconocida.
Según las reglas procesales, correspondía pues a la parte demandada, demostrar –según el caso- el pago de dichos cánones o el hecho extintivo, a fin de enervar la acción incoada en su contra.
En ese sentido, se observa que la parte demandada se mantuvo inerte durante el lapso probatorio, no aportando elemento probatorio alguno que le favoreciera; su defensa sólo se limitó a unos simples alegatos esgrimidos en su escrito de contestación de demanda, los cuales -per se- no constituyen plena prueba.
Por ello, tal circunstancia configura el supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual la acción incoada debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.------------------

QUINTO: La parte actora, solicitó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), y los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Con respecto a tal pedimento, este Tribunal, con el fin de compensar el daño causado a la parte actora por la falta de pago de dichos cánones, y siendo que tal circunstancia corresponde una obligación tanto contractual así como también legal (art. 1.592, ord. 2º Código Civil), declara que el pago solicitado es procedente.- Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------