REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2003-000435
Expediente: 12.468 Cumplimiento de Contrato de Venta / Perención.
El presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda instaurada por el abogado en ejercicio BORIS FADERPOWER, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 47.652, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACION TORRE LAURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 29-04-1996, bajo el N° 63, Tomo 178-A, modificados sus estatutos en dos oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 20-12-1999, anotada bajo el N° 10, Tomo 50-A; contra la ciudadana INGRID MANUIT DE MACARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.977.295, con residencia en la ciudad de Chaguaramas, Estado Guarico.
Admitida la demanda en fecha 12-03-2003, se emplazó a la demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, más cuatro días que se le concedieron como termino de distancia, exhortándose con oficio al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guarico, a los fines de practicar la citación, observándose la misma fue devuelta a este Despacho por falta de impulso procesal de la parte; siendo recibida nuevamente en este tribunal en fecha 26-01-04 fecha desde la cual el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de recibida la Comisión de citación en fecha 26-01-2004; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 26-01-2004 hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11:01 a.m.
La Sec:
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