REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2003-000431
Expediente: 12.469 Cumplimiento de Contrato de Venta / Perención.
El presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda instaurada por el abogado en ejercicio BORIS FADERPOWER, quien se encuentra inscrito en I. P. S. A. bajo el N° 47.652, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION TORRE LAURA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29-04-1996, anotado bajo el N° 63, Tomo 178-A, modificados sus estatutos en dos oportunidades, la primera mediante documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 27-08-1998, anotado bajo el N° 33, tomo 36_A, y la segunda, en fecha 20-12-1999, anotado bajo el N° 10, tomo 50_A; contra la ciudadana MARIA EUGENIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.791.042, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guarico.
Admitida la demanda en fecha 13-03-2003, se emplazó a la demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, más cuatro días que se le concedieron como termino de distancia, exhortándose con oficio al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, a los fines de practicar la citación, observándose que no habiéndose logrado la citación de la demandada el Juez Comisionado devolvió la Comisión, recibiéndose nuevamente en este Despacho en fecha 20-11-03 fecha desde la cual, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de recibida la Comisión de citación en fecha 20-11-03; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 20-11-2003 hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 10:37 a.m.
La Sec:
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