REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2005-000047

Exp: 12835/ Cobro de Bolívares / Perención
El presente juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano SALIH CHAER, extranjero, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.085.261, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil CRÉDITO SALIH, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 42, Tomo 31-A de fecha 28-07-2003, asistido por la abogada Yaneth Santiago, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.225 y de este domicilio, contra la ciudadana MILSEN CAROLINA LÓPEZ CASTRO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 17.941.929 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 28-02-2005, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, a los fines de que cancelara las cantidades de dinero demandadas mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal o formulara su oposición en dicho lapso, dejándose constancia de que se librarían las copias certificadas para la intimación, una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes. Posteriormente comparece la abogada Yaneth Santiago y consigna copia del poder el cual fue certificado en virtud de haber sido presentado su original a efectum videndi. En fecha 15-12-2005 comparece la actora y solicita medida preventiva de embargo, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 27-10-2006.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la admisión de la demanda; no pudiendo considerarse como tal la de solicitud de decreto de la medida preventiva, pues ésta solicitud no es de aquellas que da continuidad a la causa. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 28-02-2005 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 10:16 a.m.
La Sec: