REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2006-003100
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano DIEGO RAFAEL RIVERO LOZADA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.770.102 y de este domicilio, asistido por el abogado ALEJANDRO GUILLÉN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.146, contra la ciudadana JHENILET CAROLINA GUÁNCHEZ ALVAREZ, quien es venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.833.999.
Admitida la demanda en fecha 27-07-2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 03-10-2006 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada. Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, comparece la demandada asistida del abogado José Luis Duarte, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.317, y consigna su escrito. Abierta la causa a pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta el actor como fundamento de su pretensión que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 04-07-2005 anotado bajo el N° 38, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró contrato arrendamiento con la ciudadana Jhenilet Carolina Guánchez Álvarez sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento situado en el Edificio Residencias El Mirador distinguido con el N° 512, Piso 5, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 5 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, estableciendo un canon de arrendamiento de Bs. 650.000,00 mensuales en el cual se incluía el pago del condominio, debiendo ser cancelado éste por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días de cada mes, estipulándose que, en caso de incumplimiento se cobrarían intereses moratorios a la tasa del 1% mensual mas Bs. 5.000,00 por gastos de cobranza. Manifiesta que aún cuando el contrato se celebró por tiempo determinado, éste se convirtió en indeterminado al haberse continuado la relación arrendaticia en los mismos términos establecidos en el contrato; sin embargo la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento, adeudando para la fecha los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2006, y pese a las diversas gestiones realizadas a fin de concretar el pago de las pensiones de arrendamiento, han resultado infructuosas las mismas. En razón de lo expuesto es por lo que demanda conforme a lo establecido en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana JHENILET CAROLINA GUANCHEZ ALVAREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: a) Devolver y entregar completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió el inmueble arrendado sin plazo alguno. b) En pagarle la suma de Bs. 3.250.000,00 por concepto de indemnización por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Junio y Julio del 2006, así como los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble, mas los intereses moratorios causados y por causar hasta la total entrega del inmueble. c) El pago de las costas y costos del proceso. Fundamenta su acción en el Artículo 34, Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los Artículos 36 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Estima su demanda en la cantidad de Bs. 3.250.000,00.
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó que era cierto que es arrendataria junto con su menor hijo del inmueble objeto del litigio, y que adeuda los cánones aludidos en el libelo de la demanda y por los cuales ha hecho esfuerzos para cancelarlos, abonando solamente la cantidad de Bs. 537.875,00 a la Junta de Condominio como pago de este rubro que es parte de la mensualidad total y que en consecuencia debe descontarse del monto adeudado. Conviene expresamente en devolver el inmueble desocupado de muebles y personas en el plazo que le imponga el Tribunal, toda vez que a pesar de su precaria situación económica, debe cuidar de su hijo en edad escolar, por ello solicita la indulgencia del Tribunal en el interés supremo del niño. De igual forma señala que honrará el resto de la deuda contraída en la medida que sus ingresos se lo permitan, ya que recién comienza en una actividad laboral. Finalmente solicita la mediación del Tribunal con el accionante, dada la preponderancia del derecho social y en protección del niño.
Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigio debemos como primer aspecto establecer la naturaleza jurídica del contrato y en este sentido se observa que el contrato traído a los autos el cual surte todo su valor probatorio en este juicio al no haber sido impugnado, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil estableció en su cláusula cuarta que el término de duración sería de seis meses fijos y determinados contados a partir del 03-03-05 hasta el 03-09-05, de manera que estamos en presencia de un contrato con una duración determinada de seis meses sin posibilidades de prorroga en consecuencia al haber continuado la arrendataria en posesión del inmueble sin oposición del arrendador este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, como lo dispone el artículo 1614 del Código Civil y así queda establecido.
En cuanto al fondo de lo planteado se observa que habiendo alegado la parte demandante como causal de desalojo la insolvencia en que ha incurrido la arrendataria al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, la demandada en su contestación acepta como cierto que debe las cantidades señaladas por el actor en su libelo lo cual según su decir es debido a su situación económica además de expresar su conformidad con la solicitud de entrega del inmueble solo con la excepción de que ha cancelado parcialmente una cantidad que fue abonado al pago de condominio el cual es parte de la mensualidad por lo que pide sea descontada de los montos debidos y acepta entregar el inmueble en la oportunidad en que así lo fije el tribunal.
Dados los términos de la contestación no existe duda alguna para esta juzgadora que, tal declaración por parte de la demandada constituye una confesión judicial. En efecto, afirma la doctrina generalizada que, la confesión es una declaración de parte en la que se reconoce un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante así mismo se ha señalado que el ánimus confitendi es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra y que éste puede estar implícito en la manifestación que haga. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico existe confesión judicial y confesión extrajudicial teniendo cada una un valor probatorio diferente, en efecto de acuerdo con el artículo1401 del Código Civil, la confesión judicial que hace la parte ante el juez, surte pleno valor probatorio en juicio mientras que la confesión extrajudicial conforme al artículo 1402 si se hace a la parte misma o quien la represente surte el valor de plena prueba pero si es hecha a un tercero, surte el valor de un indicio. En el caso especifico en estudio, la declaración de la demandada en su contestación es una confesión judicial que surte plena prueba del hecho confesado en consecuencia es cierto y esta exento de prueba que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año en consecuencia ha incurrido en el incumplimiento de una de sus principales obligaciones de acuerdo al artículo 1549 del Código Civil cual es, la de pagar oportunamente el canon de arrendamiento pactado en consecuencia se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal a) de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y si bien ésta alegó en su favor que había cancelado parcialmente una cantidad que había sido abonada al pago del condominio tal circunstancia no fue probada en el curso del proceso por la que la presente acción debe prosperar y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano DIEGO RAFAEL RIVERO LOZADA contra la ciudadana JHENILET CAROLINA GUANCHEZ ALVAREZ, ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la última de las nombradas a la entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento situado en el Edificio Residencias El Mirador distinguido con el N° 512, Piso 5, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 5 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Asimismo se le condena al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,00) equivalentes a las pensiones de arrendamientos insolutas desde Marzo hasta Julio del 2.006, como justa indemnización por los daños y perjuicios que su incumplimiento ha causado en el patrimonio del actor, se le condena igualmente al pago de una cantidad equivalente a la mensualidad por todo el tiempo que transcurra desde agosto del 2006 y hasta la total desocupación del inmueble. Se le condena a pagar los intereses moratorios causados, a la tasa del 1% mensual calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades insolutas y hasta que sea cancelada la cantidad condenada a pagar por daños y perjuicios. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º y 147º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:45 a.m.
La Sec.
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