REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-002822
Exp. 12.927/ Cuestión previa ordinal 6° del art. 346.
Se inició el presente procedimiento de desalojo mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana OLGA MARINA HERNANDEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.264.171 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano OMAR JOSE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.080.155, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto anotado bajo el N° 80, Tomo 22 de fecha 12-04-1994 que acompaña marcado “A”; asistida por el abogado en ejercicio WALTER JESÚS AGUIAR quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 74.379; en contra del ciudadano LUIS AGAPITO LINAREZ, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.269.107 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 11-08-05, se emplazó a la parte demanda para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 02-03-06 comparece la actora y le confiere poder apud acta al abogado Walter Jesús Aguiar. En fecha 10-03-06 diligenció el alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello el demandado, por lo que una vez solicitado y acordado, la Secretaria del Tribunal en fecha 0-11-06 dejó constancia de haber notificado a éste de la declaración del Alguacil en relación a su citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08-11-06 comparece el demandado, asistido por los abogados Yenifer Escobar y José Antequera, inscritos en el IPSA bajo los N° 92.311 y 90.128 respectivamente, y procede a contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes presentó el respectivo escrito de promoción. Concluidas las etapas de sustanciación del proceso y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora como fundamento de su demanda, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís Agapito Linárez sobre un local destinado a Restaurante, situado en la carrera 22 esquina de la calle 27 de esta ciudad. Manifiesta que el contrato se pactó por tiempo determinado de un año, afirmando además que la relación sostenida entre ella y el demandado se inició hace aproximadamente cinco años, razón por la cual le concedió una prórroga legal de dos años a fin de que le hiciera entrega del local arrendado, en virtud de que el mismo ha sufrido un gran deterioro ameritando un sin número de reparaciones. Manifiesta que notificó al arrendatario sobre la prórroga legal otorgada mediante inspección judicial practicada en fecha 18-07-2003 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, la cual acompaña marcada “B”, señalando que aun cuando se ha vencido la prórroga legal concedida al arrendatario, este se ha negado rotunda y temerariamente a entregar el inmueble, contraviniendo los parámetros consagrados en la ley de arrendamientos inmobiliarios, razón por la cual acude a esta instancia para demandar al ciudadano Luís Agapito Linárez a fin de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal al cumplimiento de su obligación contractual y vencimiento de la prórroga legal, entregando el inmueble arrendado en el mismo buen estado de limpieza, funcionamiento, conservación y totalmente pintado, solvente de los servicios de energía eléctrica y agua, como lo recibió en la oportunidad de la celebración del referido contrato y de acuerdo a los términos del mismo. Por otra parte y conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reintegra al arrendatario la cantidad dada por él en depósito más los intereses causados por calcular. Así mismo, estima la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Por último fundamenta su pretensión en el artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación, opone la cuestión previa del defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del citado Código, ordinales 4° y 6°. En este sentido sostiene que la demandante omitió señalar los datos relativos al objeto de la pretensión puesto que, aun cuando expresa la dirección del inmueble, no indica con precisión las medidas y linderos propios del bien inmueble. Así mismo indica que la actora omitió consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión tales como el documento que le acredite ser el legítimo propietario del inmueble y el contrato de arrendamiento contraído por las partes de donde se deriva principalmente la acción y que constituye prueba fehaciente del tiempo durante el cual el arrendatario tendrá derecho al goce y disfrute de la cosa arrendada una vez contraída la obligación.
Por otra parte afirma que en Septiembre del año 1996 recibió la administración del fondo de comercio denominado Arepera y Refresquería El Taquito, cuyo propietario era su difunto padre ciudadano José Evaristo Linares, el cual funciona hasta la actualidad en la carrera 22 esquina de la calle 27 por haberle sido arrendado a su difunto padre en mayo de 1961 por el ciudadano Vicente Hernández, destacando que desde entonces no se ha interrumpido la relación arrendaticia. Añade que a partir de la apertura de la Sucesión Vicente Hernández Rivero en el año 1981, la ciudadana Olga Marina Hernández comienza a recibir la cancelación de los cánones de arrendamiento, sosteniendo que en su carácter de arrendatario ha usado el inmueble como un buen padre de familia, dándole cabal cumplimiento a las condiciones pautadas entre las partes y manteniendo en buenas condiciones de uso y conservación dicho inmueble, resaltando el hecho de que el inmueble a fungido como el lugar de formación de su grupo familiar, teniendo una conducta cónsona con la moral y las buenas costumbres y pone atención al hecho de que el fundo de comercio constituye la única fuente de ingresos para su núcleo familiar.
Como contestación al fondo niega y rechaza la demanda por no ser cierto lo alegado por la actora en relación a la celebración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año y el tiempo de la relación arrendaticia de cinco años, por cuanto afirma que la relación arrendaticia comenzó hace aproximadamente 45 años, desde el año 1961, considerando además que, a tenor del artículo 1603 del Código Civil, indistintamente que su padre y el ciudadano Vicente Hernández hayan fallecido el contrato de arrendamiento continuó por cuanto hasta la actualidad continúa en el uso y disfrute del inmueble a cambio de la cancelación del canon de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en cuanto a que el inmueble ha sufrido deterioro ameritando reparaciones, lo cual contraría lo asentado en la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de fecha 18-07-2003 en donde se expresó que el inmueble se encontraba en regular estado, con algunas mejoras en pintura, techo y servicios públicos. Niega, rechaza y contradice que se haya negado rotundamente a entregar el inmueble arrendado, por cuanto su voluntad es la de entregar el mismo siempre y cuando le sea respetado su derecho adquirido como arrendatario por los 45 años que ha venido poseyendo el inmueble, puntualizando que los costos y trámites de traslado de la licencia de licores del fondo de comercio así como la localización de una vivienda familiar requieren de tiempo prudencial, adicionando que padece de insuficiencia renal crónica terminal lo que lo mantiene delicado de salud. Niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad para lo cual consigna solvencia emitida por HIDROLARA y ENELBAR de fecha 07-11-06. Niega, rechaza y contradice el fundamento de la demanda en el artículo 38 literal C del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por cuanto la relación arrendaticia ha permanecido por espacio de 45 años y no de 5 años. Impugna y rechaza la cuantía indebidamente estimada por la actora quien no aportó índices económicos de los cuales partió en forma concluyentemente científica para imponerle su estimación.
Siendo estos los términos de la demanda y de la contestación, éste Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En consecuencia y como quiera que el demandado en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestiones previas, debe proceder quien dictamina a resolver las mismas, y solo en el caso de ser desechadas, procederá a resolver el fondo de lo planteado.
En efecto, promovió el demandado la cuestión previa de defecto de forma del libelo contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los Ordinales 4° y 6° del Artículo 340 eiusdem, la del ordinal 4° con fundamento en que la demandante aun cuando señala la dirección del inmueble objeto de la demanda, no determina con precisión su ubicación y linderos y, la del ordinal 6° por no consignar la actora conjuntamente con su libelo, los documentos fundamentales de la demanda tales como el título de propiedad y del contrato de arrendamiento que menciona en el escrito libelar.
En relación con el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ciertamente éste establece en cuanto al objeto de la pretensión que si éste fuere inmueble, se indicarán con toda precisión su situación y linderos pero también es cierto que la Jurisprudencia pacífica y reiterada durante muchísimo tiempo ha considerado que este requisito es exigible y por ende procedente en aquellos casos en que se discuta el derecho mismo sobre el objeto, vale decir, en caso de acciones de Reivindicación y en otras que atañen a la propiedad misma del objeto, pero no en casos como éste, en donde no se discute la propiedad sino un derecho de uso sobre la cosa; en estos casos sostiene la jurisprudencia, bastará con identificar el bien sin que sea indispensable expresar los linderos. Por lo que la cuestión previa de defecto de forma del libelo con fundamento en el quebrantamiento de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código Adjetivo debe ser desechada y así se decide.
En relación al defecto de forma que aduce el demandado con fundamento en el ordinal 6° del artículo 340 ibidem es decir, por no haberse consignado junto al libelo los documentos fundamentales de la acción, si bien es cierto que no es necesario que la actora presente conjuntamente con su libelo el documento que la acredite como la legítima propietaria del inmueble arrendado puesto que, tal y como se dijo antes, lo discutido en este caso no es el derecho de propiedad sino el cumplimiento de una prestación derivada de una obligación contractual, como lo es la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes, no menos cierto es, que la propia actora afirma en su libelo haber celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año con el ciudadano Luís Agapito Linárez, no evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que ésta, lo haya producido conjuntamente con el libelo de demanda, por lo que la cuestión previa opuesta debe declararse procedente y en consecuencia, la parte actora deberá consignar el contrato de arrendamiento celebrado y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión previa de defecto de Forma de la Demanda del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ibidem. CON LUGAR la cuestión Previa de defecto de forma del escrito libelar contenida en el ordinal 6° del artículo antes mencionado en concordancia con el ordinal 6° del también mencionado artículo 340 del Código Adjetivo. Ambas promovidas por el demandado ciudadano Luís Agapito Linarez en el procedimiento de desalojo interpuesto en su contra por la ciudadana Olga Marina Hernández, ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. En consecuencia se suspende el proceso para que la demandante subsane la omisión como lo indica el artículo 350, ello conforme lo prevé el artículo 354 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:30 p.m.
La Sec: